ATS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 545/2006 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó Auto, de fecha 20 de noviembre de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de DÑA. Juana, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de diciembre de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Mª CRUZ ORTIZ GUTIERREZ, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2007 se dispuso lo siguiente: "Dada cuenta; por resultar imprescindible para la resolución del presente recurso de queja, requierase a la parte recurrente, por medio de su procurador, para que en el plazo improrrogable de DIEZ DIAS aporte copia certificada de las Sentencias de ambas instancias, así como testimonios del escrito de demanda y contestación a la demanda, e igualmente testimonios del Auto de admisión de la demanda, del escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto denegatorio de la preparación y del escrito de impugnación del recurso de reposición, todo ello bajo apercibimiento de declarar inadmisible su queja, volviéndose a dar cuenta tan pronto se reciban"; habiéndose atendido oportunamente el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja debe estimarse -aunque, como se examinará, parcialmente- ya que, según se advierte de la documentación aportada nos encontramos ante una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido por los diversos ordinales del art. 249.1 de la LEC, en atención a la materia de la acción ejercitada en la demanda (acción de división de cosa común), siendo su cuantía superior al límite exigido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ; de manera que dicha Sentencia es recurrible en casación a través de la indicada vía y no a través del cauce de interés casacional alegado erróneamente por la parte recurrente.

  2. - Así pues, la resolución de esta queja pasa por examinar si se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el escrito de preparación del recurso de casación. A la vista de las infracciones denunciadas, ha de precisarse que sólo las infracciones de carácter sustantivo tienen acceso a la casación (art. 392, 400 y siguientes del Código Civil ), por lo que la vulneración de los arts. 24 de la CE y 218 de LEC (apartado II del escrito de preparación), no pueden sustentar un recurso de casación, habida cuenta de que no tienen carácter sustantivo, constituyendo precisamente uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.4ª ); a este respecto, esta Sala tiene reiterado que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación; el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001); así pues, no cabe tener por preparado el recurso de casación respecto a dichas infracciones de los arts. 24 de la CE y 218 de LEC, debiéndose limitar la fundamentación del escrito de interposición, en cuanto afecta al recurso de casación, al desarrollo de las demás infracciones sustantivas denunciadas.

  3. - Así pues, apareciendo cumplidos, una vez examinada la documentación aportada y la que ya constaba en el rollo del recurso de queja, los requisitos procesales pertinentes, procede la estimación parcial de esta queja.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Mª CRUZ ORTIZ GUTIERREZ, en nombre y representación de DÑA. Juana contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 2006, que se deja sin efecto, debiéndose tener por preparado el recurso de casación, sólo en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas, y comuníquese esta resolución a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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