ATS 1286/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:9251A
Número de Recurso11284/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1286/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 2/2006 dimanante del Sumario 2/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, se dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se condenó a Jose Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de violación previsto y penado en los arts. 179 y 180.1.3ª CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Franch Martínez, articulado en tres motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo segundo, que por razones de orden lógico y sistemático ha de ser abordado antes que el primero, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

  1. Sobre la base de los informes médicos y forenses obrantes a los folios 23 de las Diligencias Previas y 48, 49, 50, 51, 52 y 88 del rollo de la Audiencia, se denuncia error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta la Sala los importantes efectos que sobre las capacidades de querer, entender y obrar, disminuyéndolas de forma notable, habría causado en el sujeto activo el alcoholismo crónico que padecía, según resulta del contenido del informe del SERGAS (folio 23), de los dictámenes emitidos por los forenses en diversas fechas (folios 48 a 52), y del resumen de la historia clínica del acusado (folio 88). Se refiere asimismo a la manifestación inicial de la víctima que declaró en su manifestación ante la Guardia Civil que el agresor estaba borracho, como ratificaron en plenario los agentes que la recibieron esa manifestación.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En la sentencia recurrida, en el apartado de hechos probados, se afirma que el acusado padece alcoholismo crónico.

    Dicha conclusión fáctica la extrae la Sala precisamente de las pruebas a las que alude el recurrente. Así, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia podemos leer que "existe la constancia de que es un alcohólico crónico", apuntando entre otras pruebas que permiten afirmarlo a los informes de los forenses ratificados en la vista, quienes afirmaron que el acusado tiene antecedentes de consumo abusivo de alcohol, añadiendo eso sí "que no encuentran síndrome de abstinencia en el acusado y que su capacidad mental e intelectual no estaba afectada". También se tuvo en cuenta el informe de la médico del Centro Penitenciario en el que se expresa que el acusado presenta alcoholismo crónico y hepatopatía etílica, así como alteraciones en su conducta psicosocial y labilidad afectiva.

    Es de observar que el informe de los forenses, que fue ratificado en la vista por sus autores, se emite tras explorar al inculpado dos días después de suceder los hechos enjuiciados, y que el mismo es rotundo al concluir que no le apreciaron deterioro cognitivo y que se encuentra con las capacidades mentales superiores conservadas. Esos mismos médicos forenses habían explorado al recurrente cuando, por otra causa, se hallaba en prisión, en julio de 1998, y entonces también el diagnóstico y conclusiones fueron similares en el sentido de apreciar un cuadro de alcoholismo crónico, pero no evidenciando alteraciones psíquicas significativas.

    La Sala, en fin, no se aparta de los referidos informes, incluso del emitido por la médico del Centro Penitenciario, del que se aporta una simple fotocopia (folio 88 del rollo de Sala), que fue emitido a instancia del interesado y que no ha sido ratificado ni ampliado en su caso en plenario, sencillamente porque la defensa no interesó su comparecencia en la vista. En efecto, dichos informes permiten concluir que el acusado padece alcoholismo crónico, más no son "literosuficientes" para extraer de ellos que como consecuencia de esa patología el inculpado tenía notablemente mermadas sus capacidades mentales, antes al contrario de su literalidad se desprende que el acusado no presentaba un deterioro significativo de sus facultades mentales superiores, cuestión que como se verá, se corrobora con la dinámica con que sucedieron los hechos. .

    Pretende el recurrente asimismo, con base ahora en la prueba testifical, que se declare probado que el acusado en el momento de cometer los hechos que se le imputan estaba borracho. La posibilidad de modificar el hecho probado sobre la base del error demostrado por un "documento" encuentra su justificación o razón en que para valorar esa prueba el Tribunal que conoce del recurso se encuentra en las mismas condiciones de inmediación que el Tribunal de instancia, lo que no puede decirse respecto de las pruebas personales, que no pierden ese carácter por muy documentadas que estén en el sumario o en el acta del juicio oral.

    En cualquier caso, la Sala razona sin embargo, lejos de cualquier arbitrariedad, que aunque la víctima en efecto manifestó inicialmente que su agresor estaba borracho, quizás porque conocía su aficción al consumo abusivo de bebidas alcohólicas y su situación de alcohólico, posteriormente matizó que el inculpado le había restregado la boca por su cara mientras perpetraba la violación y no olía a alcohol, ratificando esa declaración en plenario. Por otro lado, las circunstancias en que se producen los hechos, especialmente el hecho de que el acusado viniera circulando por un camino en bicicleta y portando un apero de labranza de considerables dimensiones, no parece conciliable con el estado de intoxicación etílica que se alega. Los Guardias Civiles que detienen al acusado, manifiestan conocer la condición de alcohólico del inculpado, mas no que estuviera en aquellos momentos en estado de ebriedad y en el informe emitido por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), se refleja que aquél es un paciente bebedor no que estuviera bebido cuando intervienen el día siguiente a cometer los hechos.

    En fin, la valoración de la Sala, en definitiva, no ha sido arbitraria y, en todo caso, no existe prueba documental literosuficiente que acredite el alegado error "facti" denunciado.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º CP .

  1. Considera que debió apreciarse la eximente incompleta teniendo en cuenta que el acusado, como en la propia sentencia se reconoce, padecía un alcoholismo crónico de larga evolución lo que, sin duda, habría mermado notablemente sus capacidades intelectivo-volitivas. B) Debemos recordar que el art. 849.1 LECrim . obliga a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La jurisprudencia al tratar sobre la incidencia del alcoholismo crónico en la imputabilidad ha declarado (STS. 18.9.2003 ), que el alcoholismo y las psicosis tóxicas puede ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología"; poniendo de relieve también que: "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad", ya que: "el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir" (SSTS. 27.4.2000, 28.9.95 ).

    Para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, -se reitera- el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( STS de 2.5.2001 ).

    Lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar su capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y sus padecimientos patológicos que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar que el acusado estaba con su capacidad de culpabilidad, notoriamente disminuida, hasta el punto de considerar que se puede calificar como una eximente incompleta de enajenación mental (STS. 5.3.2003 ).

    La STS. 21.9.2000, interpretando el actual art. 20 CP, matiza que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

  2. El motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia, en el que únicamente se afirma que el "acusado padece alcoholismo crónico". No habiendo prosperado el motivo anteriormente examinado en el que, en este punto, se cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia e incólume, por tanto, ese relato de hechos probados, no cabe aplicar la eximente incompleta pretendida pues no consta que esa dolencia le impidiera comprender la ilicitud de los hechos por su parte cometidos o actuar conforme a esa comprensión, no acreditándose, por tanto, tener gravemente disminuidas o anuladas su consciencia y voluntad ni, por ello, su libre albedrío.

    En el caso analizado, ninguna referencia se recoge en los hechos probados, fuera del alcoholismo del acusado, a la presencia de alguna otra dolencia psíquica o a un posible estado de embriaguez, que al contrario se descarta en el fundamento de convicción como se ha podido ver. En consecuencia es de aplicación la doctrina aludida en el sentido de que el alcoholismo por si mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente como eximente o en su caso, como atenuante.

    Sin embargo, en el presente caso se aplica la atenuante del art. 21.2 del CP por su alcoholismo crónico y considerando que el mismo, sin duda, mermaba sus facultades mentales, sin que exista base para concluir una disminución notable de las mismas, por lo que se rechazó correctamente la aplicación de la eximente incompleta.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma. A) Alega que la Audiencia al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa ante la negativa del Juzgado de Instrucción, admitió la realización de una prueba médica, a practicar por especialista en urología, tendente a determinar si el acusado sufría algún tipo de impotencia o anomalía física similar, la cual finalmente no se practicó en los términos acordados.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 LECrim ., cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  2. Del examen de las actuaciones se desprende:

    - Que la referida prueba pericial fue interesada por la defensa durante la instrucción del Sumario y denegada por el Juzgado que lo tramitaba, aunque finalmente fue admitida por la Audiencia Provincial de Lugo.

    - Que por auto de 21 de septiembre de 2005 se acuerda por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo la practica de dicha prueba (folio 102), y en auto del mismo Juzgado de 23 de noviembre de 2005 se acuerda reiterar la orden de practicar la prueba médica tendente a determinar si el acusado padecía algún tipo de impotencia o anomalía similar que pudiera afectar a su aptitud para mantener relaciones sexuales, dirigida al Centro Penitenciario de Bonxe, donde estaba interno el inculpado.

    - Que ante dicha orden judicial el Jefe de los Servicios Médicos del indicado Centro Penitenciario, contesta en escrito fechado el 1 de febrero de 2006 y obrante al folio 172 de las actuaciones, que había solicitado una consulta médica al Servicio de Urología del SERGAS, como única vía de valoración por especialistas extrapenitenciarios, informando que se estaba pendiente de respuesta y de, en su caso, fecha para consulta.

    - Que como quiera que dicha consulta no se producía el Instructor ordena, en fecha 9 de septiembre de 2006 y a la vista del excesivo tiempo transcurrido, que por la Clínica Médico Forense de los Juzgados de Lugo se procediera a practicar la referida pericia en los términos acordados.

    - Que finalmente y tras reconocer y entrevistar al recurrente dos Médicos forenses emiten el dictamen requerido, de fecha 2 de marzo de 2006 y obrante a los folios 149 a 154 de las actuaciones, en el que se expresa entre otros aspectos y por lo que aquí interesa destacar, que en la exploración general se observa que el reconocido presenta testículos y pene de morfología normal y que no se observan trastornos tróficos vasculares; que teniendo en cuenta la amnesis que refiere el paciente, no se puede considerar impotencia el no haber podido mantener relaciones sexuales por falta de erección en solamente dos ocasiones; y se concluye que la exploración general y las pruebas complementarias realizadas "no revelan la existencia de ningún trastorno orgánico que justifique la existencia de impotencia (disfunción eréctil) u otras anomalías físicas que puedan afectar a la capacidad del informado para mantener relaciones sexuales", añadiendo que la diabetes y el consumo abusivo de alcohol justifican que, puntualmente, haya podido tener algún fallo en la erección, sin que ello implique un diagnóstico de impotencia.

    - Que la defensa no aceptó esa prueba e interesó que se realizara la misma por especialista en urología, reiterando dicha pretensión en el escrito de conclusiones, rechazándola la Audiencia en auto de 11 de octubre de 2006 .

    Ahora, en definitiva, pretende que se estime el motivo formal por haberse denegado una prueba propuesta en tiempo y forma. Lo primero a destacar es que la prueba en realidad ha sido admitida y practicada en los términos acordados.

    Examinado el informe emitido por los forenses resulta patente que el mismo cumple el objeto de la pericia y que tras un exhaustivo examen que incluye analíticas y otras pruebas, así como exploración del reconocido y entrevista con el mismo, los peritos estuvieron en disposición de plasmar las conclusiones obtenidas.

    En tales condiciones el informe por especialista en urología, cuya practica resultó imposible o al menos difícil de obtener en un tiempo prudencial, no aparece como necesario o imprescindible pues se contaba ya con otro informe emitido por dos peritos imparciales y que era suficiente para determinar el objeto de la pericia, teniendo en cuenta, además, que los médicos forenses, aunque no sean especialistas, poseen conocimientos médicos que les permiten evacuar pericias como la del caso.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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