ATS, 11 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal supremo, oficio remisorio acompañado de las Diligencias Previas 827/03 originales del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, planteando cuestión de competencia, con el de igual clase Central nº 3 de la Audiencia Nacional, acordándose por providencia de 12 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición razonada y testimonio, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de abril, dictaminó: "...Consecuentemente, hallándonos en presencia de una defraudación, pues tal calificación tiene el delito de estafa y también el de defraudación a la propiedad intelectual, y afectando la misma, al menos, a una generalidad de personas del territorio de más de una Audiencia, concretamente 549, pudiendo incluso verse afectada la seguridad del tráfico mercantil, por la distribución y venta de productos en Internet sin estar en posesión de los derechos de explotación ni tener consentimiento del titular registral del derecho de propiedad intelectual, concurriendo además razones de complejidad en la instrucción y de economía procesal, entendemos que al competencia para el enjuiciamiento de la causa referenciada no corresponde al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, sino que corresponde al Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2007 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido fijar la audiencia del día 10 de julio de 2007 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De las actuaciones se deduce que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, en virtud de denuncia de David, por presunto delito de estafa, procedió a la incoación de las Diligencias Previas nº 827/2003, en las que aparece como imputado Victor Manuel . Con fecha 22.8.2003, el referido órgano jurisdiccional dictó Auto de inhibición a favor del Juzgado Decano de los Centrales de Instrucción, por estimarlo competente para el enjuiciamiento de las diligencias incoadas, dado que se trataba de una defraudación que afectaba a una generalidad de personas residentes en diferentes lugares del territorio nacional.

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, al que por turno correspondió el conocimiento de las Diligencias Previas inhibidas, por Auto de 23 de diciembre de 2003, rechazó la inhibición formulada, acompañando Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18.10.2004 por testimonio, estimando en síntesis que se trataba de una defraudación que no repercutía gravemente en la seguridad del tráfico mercantil, ni en la economía nacional, ni tampoco afectaba a una generalidad de personas.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, por resolución de 14 de febrero de 2007, mediante exposición razonada, acodó plantear la presente cuestión de competencia.

SEGUNDO

El art. 65.1º.c de la LOPJ atribuye competencia a la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. En Junta General de esta Sala celebrada el día 30 de abril de 1999, se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

El Auto de esta Sala de 22 de abril de 1999, sienta la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término «defraudaciones» empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción". En este mismo sentido, el Auto de 5 de marzo de 1999 .

El criterio de esta Sala, expresado en los Autos de 15 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 27 de septiembre de 1990, 25 y 26 de marzo de 1996, y 16 de abril de 1999, entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión «generalidad de personas» en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

TERCERO

Con base a los anteriores consideraciones, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el Juzgado Central nº 3 resulta el competente pues es evidente que ha existido una defraudación que ha causado un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas, 549 en concreto, en el territorio de más de una Audiencia, pues los perjudicados se diseminan prácticamente por toda España.

En cuanto a las demás exigencias que aparecen en el texto del precepto citado, en principio, y como se deduce de la conjunción allí utilizada, son meramente disyuntivas; de manera que es suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente, de los Juzgados Centrales de Instrucción. En nuestro caso, la exigencia disyuntiva concurrente es la de causación de un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas, 549 en concreto, en el territorio de más de una Audiencia.

Por otro lado, razones de complejidad de instrucción, de evitación de dilaciones indebidas y de ruptura de la continencia de la causa, buscando el hallazgo de operatividad en una instrucción que se prevé y está siendo compleja y dilatada en el tiempo, aconsejan que la competencia deba resolverse en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional; además el cauce utilizado para la comisión de las presuntas defraudaciones, cual es la comercialización de productos a través de la red electrónica e informática de Internet, el método se revelaba como capaz para producir una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. De acuerdo con ese punto de vista, presupuesta la defraudación, ya serían dos de los tres criterios adjetivos de aquélla, previstos en el artículo 65.1.c) LOPJ, los que concurrirían -múltiples perjudicados y repercusión grave en la seguridad del tráfico mercantil-, si bien conocemos que son disyuntivos y que basta con la presencia de uno sólo de ellos para determinar la competencia favorable del Juzgado Central de Instrucción. Tampoco puede olvidarse que presuntamente concurre junto con la defraudación múltiple patrimonial y al repercusión grave en la seguridad del tráfico mercantil, una posible defraudación de la propiedad intelectual, que convierte en más compleja la instrucción en más extensa la afección a intereses jurídicos diversos, como la propia seguridad del tráfico mercantil, que es susceptible de lesionarse con la distribución sin licencia ni consentimiento del titular registral de los derechos de explotación del producto informático vendido a los perjudicados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juez de Instrucción nº 4 de Vinaroz

(D.Previas 827/03) y el Juzgado Central de Instrucción nº 3 (D .Previas 359/03), a favor de este último a los que se les comunicará esta resolución y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados que han construido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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