ATS 1216/2007, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1216/2007
Fecha28 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en autos nº Rollo de Sala 38/05, dimanante del Sumario nº 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, se dictó Sentencia de fecha 29 de junio del 2006, en la que se condenó a Imanol como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión; con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Condenó a Isidro como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y condenó a Benjamín como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Imanol, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Rujas Martín.

El recurrente alega como motivo de casación la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

Y contra dicha Sentencia, también se interpuso recurso de casación por Isidro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Rujas Martín.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo también contra dicha Sentencia, interpone recurso de casación por Benjamín, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles de Ancos Bargueño.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.4 del Código Penal. 2 ) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Y como parte recurrida Diego representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma González del Yerro Valdes.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO PRESENTADO POR Imanol

PRIMERO

A) Este recurrente alega la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  2. El recurrente señala, en primer lugar, que la sentencia incluye en su fundamentación jurídica a una persona llamada Everardo, cuya declaración tiene en cuenta a la hora de valorar la prueba practicada, cuando tal persona no intervino en el procedimiento. Con esta alegación no se pone de manifiesto un error de hecho en la sentencia, sino un error de transcripción de la misma al designar a uno de los intervinientes en los hechos, que en nada afecta al fondo del asunto ni al fallo de la misma.

En segundo lugar, basa el pretendido error en la prueba en el hecho de que un familiar del recurrente ha recibido una carta de una tercera persona, que se halla en el extranjero, declarándose autor de los hechos por los que él resultó condenado. Y aporta la misiva, fechada el día 29 de junio de 2006. Ese documento carece del valor de tal a efectos casacionales. No estaba unido a los autos al momento de dictar sentencia, sino que se aporta con posterioridad a ella, por lo que no puede demostrar error alguno en la misma. Además de que la declaración que contiene no se ha practicado como prueba testifical en legal forma ni ha sido sometida a la valoración del Tribunal de instancia en el momento procesal oportuno, conforme a los principios de oralidad e inmediación.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO PRESENTADO POR Isidro

SEGUNDO

A) El primer motivo de este recurso se interpone por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal . Entiende que los hechos no constituyen un delito de lesiones, ya que el perjudicado no requirió tratamiento quirúrgico.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la misma. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables resoluciones, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

  2. En los hechos declarados probados de la resolución recurrida se dice que las lesiones que sufrió el perjudicado necesitaron para sanar la aplicación de puntos de sutura, por lo que la calificación efectuada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que hemos reiterado que la aplicación de sutura es una técnica sanitaria que constituye un supuesto del "tratamiento quirúrgico", al que se refiere el artículo 147 en la descripción del delito.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

  1. En segundo lugar, alega la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. Cita a estos efectos la documentación médica obrante en la causa y los informes médico forenses, que señalan que el perjudicado sólo preciso una primera asistencia para la curación de sus lesiones.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable (SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril, nº 68/2.005, de 20 de enero o nº 1.737/2.003, de 24 de diciembre ).

  3. Fundamentándose el error en la documentación médica obrante en la causa, la misma carece del valor de documento a los efectos que nos ocupan por no tratarse de documentos que tengan un origen extraprocesal y que vinculen al Juzgador por su contenido.

En lo que se refiere a los informes médico forenses, no se observa que la Audiencia Provincial se haya apartado inmotivadamente de su contenido, sino que, al contrario, la sentencia recoge expresamente sus conclusiones respecto a la naturaleza de las lesiones. Otra cosa es que tales informes consideren que la sutura de una herida es una primera asistencia y no un tratamiento, declaración que no vincula al órgano judicial, ya que el concepto "tratamiento médico o quirúrgico" es un concepto jurídico a interpretar por los órganos jurisdiccionales, de manera que su definición puede diferir de cuál sea la definición y contenido desde un punto de vista estrictamente médico.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Finalmente este recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque no se le permitió formular preguntas a la médico forense respecto a las lesiones que sufrió Benjamín .

  1. Sobre el quebrantamiento formal señalado hemos dicho que no basta con que se deniegue una pregunta que fuera pertinente, sino que además debe valorarse la relevancia, necesidad y, en consecuencia, causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo. Lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final. Por ello, hemos establecido que el motivo exige la identificación de las preguntas rechazadas, la expresión de la justificación de la necesidad y relevancia de la pregunta intentada y la indefensión producida a la denegación de la pregunta. Finalmente, ha de constar la protesta ante la denegación.

  2. En el supuesto de autos no concurren los presupuestos antedichos. En primer lugar, no se reseñan las preguntas concretas que se pretendían dirigir a la perito, por lo que se carecen de los elementos de juicio necesarios para determinar la influencia y relevancia que podían tener las preguntas para modificar el sentido del fallo. Además, no consta en el acta del juicio la protesta ante la denegación, protesta que no tiene un sentido meramente formal de preparación de la impugnación, sino que es la técnica procesal que ha de emplearse para replantear ante el tribunal de instancia la resolución adoptada.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO PRESENTADO POR Benjamín

QUINTO

A) Este recurrente alega, en primer lugar, la infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 20.4 del Código Penal . Considera que debió aplicarse la eximente de legítima defensa. B) Hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  1. El motivo del recurso no respeta el relato fáctico de la sentencia, que declara que el recurrente y otro de los implicados entablaron una riñan en la que se agredieron mutuamente. De este modo, los hechos declarados probados no recogen elemento alguno que permita apreciar la existencia de la legítima defensa que se sostiene. Además, la cuestión planteada es resuelta por la sentencia del Tribunal de instancia, en su Fundamento Jurídico Noveno, negando su existencia. Por tanto, no es posible apreciar la circunstancia que el recurso sostiene, ya que en los hechos no se hace referencia a los elementos fácticos que la podrían sustentar, y expresamente se niega su concurrencia por la resolución recurrida.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEXTO

A) Como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. Considera que no existe prueba de la comisión del delito, ya que si hubo una agresión por su parte se realizó con ánimo defensivo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, en sus Fundamentos Jurídico Primero y Séptimo, los siguientes: 1) Declaración del mismo recurrente, reconociendo la existencia de una contienda física con otra persona. 2) Declaración de esta persona, quien reconoce el hecho de tal contienda, añadiendo que es el recurrente el que le causa las lesiones que sufre. 3) Declaración testifical de la esposa del perjudicado que refiere que presenció un enfrentamiento físico entre el recurrente y su marido. 4) Documentación médica obrante en la causa. 5) Prueba pericial médico forense sobre el alcance de las lesiones de ambos implicados.

De todos estos elementos la sentencia de instancia deduce que ambos se agredieron mutuamente y que ninguno de ellos actuó movido exclusivamente por un ánimo defensivo, sino que en el curso del enfrentamiento ambos causaron lesiones al otro. Y, por ello, los condena como autores de un delito de lesiones en la persona del contrario.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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