ATS 1110/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:8184A
Número de Recurso10333/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1110/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª, en la Ejecutoria 40/06, Rollo 119/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ferrol, procedimiento origen PA 788/01, se dictó auto de fecha 09/02/07, que dispuso: " Que no procede la refundición de la condena impuesta en la sentencia de 29/09/1999, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, ejecutoria 16/00. Que procede la refundición de las condenas restantes a que se refieren las demás ejecutorias, reseñadas en el hecho segundo de la presente resolución; y se fija el límite de cumplimiento de las mismas en doce años de prisión."

SEGUNDO

Por Jose Ignacio, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, se interpuso recurso de casación contra la referida resolución, por infracción de ley, al amparo del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art.76 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art.76 del CP .

Se recurre el Auto dictado en fecha 9-2-07 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña que acordaba la acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento del recurrente fijando el límite de cumplimiento de las mismas en doce años de prisión, a excepción de la correspondiente a la ejecutoria 16/00.

Las condenas a las que se refiere el presente recurso son: CAUSA ÓRGANO Fecha sent./fmza. Fecha hechos PENA

  1. Ejec. 16/00

    A.P. A Coruña

    Secc. 3ª 29/09/99

    06/03/00 05/04/97 1 año prisión

  2. Ejec. 367/04

    Penal 2 de Vigo 23/09/04 22/01/03 3 meses multa

  3. Ejec. 25/05

    A.P. Las Palmas Secc. 1ª 29/10/04

    04/02/05 10/03/01 6 meses prisión

  4. Ejec. 18/05 A.P. A Coruña

    Secc.5ª 28/06/04

    14/10/05 28/06/03 1 año prisión, 6 meses multa 4 años prisión, 6 meses prisión

  5. Ejec. 24/06

    Penal 3 de Vigo 05/05/05

    02/11/05 06/02/03 1 año 9 meses y 1 día prisión, 15 días multa

  6. Ejec. 22/06

    A.P. A Coruña

    Secc. 2ª 15/04/05

    05/05/06 24/01/04 4 años de prisión

  7. Ejec. 40/06

    A.P. A Coruña

    Secc. 2ª 02/02/06

    31/07/06 01/07/01 1 año y 4 meses prisión

    4 años prisión

    En el Auto recurrido se acordó la refundición de las condenas enumeradas en los anteriores ordinales excluyendo la enumerada en el primer lugar, puesto que el hecho que la determinó fue sentenciado el 29-9-99 con firmeza de la sentencia en fecha 6-3-00, es decir, antes de la comisión de los restantes hechos delictivos.

    1. El recurrente sustenta la infracción denunciada en el concepto de conexidad exigido por el art.76 del CP conforme a la interpretación extensiva del mismo, según la cual han de prevalecer los principios constitucionales que prohíben las penas degradantes y que propugnan la reeducación y la reinserción social de las penas -sic-, siendo discriminatorio para los penados no beneficiarse del límite establecido en el art.76.2 del CP cuando hubieran sido enjuiciados en distintos procesos sin conexión alguna. Por ello ha de acordarse la refundición de todas las condenas del recurrente incluyendo la impuesta en la sentencia de fecha 29-9-99 con el límite máximo de cumplimiento de 12 años de prisión acordado mediante el Auto recurrido de fecha 9-2-07 en la ejecutoria 40/06 .

    2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

      Lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas (STS 12-5-04 ).

    3. Consecuentemente, el único requisito determinante de la refundición es el de la conexidad temporal antes citado y que, sin duda, no concurre en el caso presente respecto de la ejecutoria excluida de la acumulación, 16/00, dado que los hechos que la originaron fueron sentenciados con anterioridad a la fecha de comisión de los que dieron lugar a las restantes sentencias y, por ende, todos ellos no podían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento.

      Procede por lo tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim . Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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