ATS 1129/2007, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1129/2007
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, en Rollo de Sala 9/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera, causa DP 385/04, se dictó sentencia de fecha 23/11/06, que condenó a Eusebio, como autor de un delito contra la salud pública, con la atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 988 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de diez días, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por Eusebio, representado por el procurador D. Luis de Argüelles González, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1 Al amparo del art.850.1 de la LECrim, por denegación de prueba pericial dactiloscópica. 2 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art.850.1 de la LECrim por denegación de prueba pericial dactiloscópica.

  1. Alega el recurrente que la defensa solicitó la indicada prueba que era totalmente procedente para el caso de autos, pues dicha prueba hubiera acreditado si el acusado arrojó el objeto en el que se encontraron los comprimidos de MDMA incautados; aduce también el motivo que la denegación de la diligencia fue reiterada -en la instrucción y por la Sala- e inmotivada, el Instructor no se pronunció y la Sala dijo que era inútil e intranscendente. Todo lo cual ha generado auténtica indefensión.

  2. Respecto a este motivo de casación la Jurisprudencia ha ido conformando un sólido cuerpo de doctrina caracterizado por la exigencia de los siguientes presupuestos: a) formal: que el medio se haya propuesto en tiempo y forma (STS 1307/1997 de 13 de febrero; 1616/2005 de 7 de diciembre y las de 02-07-2004 y 27-11-2000 Y, como dijo la primera de éstas "En forma estarán pedidas las pruebas que se ajusten a las reglas procesales, exigiendo el art. 656 de la LECrim los datos identificativos de .... peritos";

    1. pertinencia por lo que el recurrente ha de demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas (STS 104/2002 de 29 de enero ) o que tenga relación con lo que es objeto del juicio y constituya «thema decidendi» (STS 1341/2000 de 20 de noviembre ); c) necesidad del medio denegado. Se alude con ello a que el medio denegado sea fundamental e imprescindible para la formación de la convicción del juzgador, (STS 104/2002 de 29 de enero ) Por ello, por prescindirse del medio denegado se derivó indefensión. (STS 1341/ 2000 de 20 de noviembre ) Este requisito se ha equiparado también a la ausencia de redundancia (STS 74/2007 de 26 de enero ); d) relevancia. De tal manera que su denegación sea capaz de causar lesión en los derechos del recurrente quien debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia (STS 1341/2000 de 20 de noviembre; 104/2002 de 29 de enero y 1230/2006 de 1 de diciembre ); e) que no haya devenido de práctica imposible (STS 1616/2005 de 7 de diciembre ) o, como decía la sentencia 1387/1997 de 13 de febrero, que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan agotado las diligencias para conseguir su realización efectiva, o, como se dice en la STS 74/2007 de 26 de enero que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; f) que la denegación, como recuerda la STS 74/2007 de 26 de enero, que recuerda la del TC 1/2004 de 14 de enero, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial; g) Y que se haya formulado la oportuna protesta (STS 27-4-07 ).

  3. Y pese a las alegaciones del recurrente lo cierto es que se constata en autos que la prueba dactiloscópica se solicitó en los primeros momentos de la instrucción y que el Juzgado acordó requerir a la Policía Judicial sobre la posibilidad de llevarla a cabo, informando dicho Equipo de que se desconocía el paradero de la cajita de carrete fotográfico en la que fueron halladas las pastillas así como de que la referida caja desde su incautación había sido manipulada por varias personas por lo que sería dificultoso aun en el caso de saber dónde se encontraba, realizar la prueba pericial solicitada. Luego, la imposible realización de la diligencia de prueba evidencia que no se ha incurrido en el vicio formal que el recurrente denuncia como causante de indefensión.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el motivo que se ha producido la condena del recurrente en atención a indicios que no pueden fundamentarla sin atender a criterios forzados y en contra de la lógica y la experiencia humana. Y así, examina los cuatro argumentos que se recogen en la sentencia recurrida cuestionándolos.

  2. Hemos dicho reiteradamente, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata (STS 22-1-04 ).

  3. Y en este caso el recurrente ha sido condenado porque sobre la 1.00 h de la mañana del día 23 de mayo de 2004 dos de los Guardias Civiles que se hallaban efectuando labores de prevención de tráfico y consumo de sustancias estupefacientes entre las personas que accedían al aparcamiento y local de la discoteca "Las Canteras", pararon de manera aleatoria a un vehículo ocupado por cuatro personas y al salir el acusado que ocupaba la parte trasera detrás del asiento del conductor, vieron los agentes cómo tiraba un objeto oscuro que cayó a unos diez metros, en zona de matojos y rocas, oyendo el ruido que hacía al caer. Encontrado el objeto, resultó ser una caja de carretes fotográficos abierta por efecto del golpe que contenía 100 comprimidos de MDMA -éxtasis- con peso neto de 19,934 grs y riqueza del 29,6%.

El acervo probatorio, dados los términos del recurso, resulta sin duda de suficiente entidad incriminatoria para enervar la presunción que se invoca; en efecto, los testimonios de los agentes se consideran por la Sala de instancia prueba fundamental, no albergando duda los testigos de que el acusado arrojó algo, que uno de ellos vio perfectamente dónde caía y que en dicho lugar fue donde encontraron el efecto incautado; sin que pudiera existir confusión al respecto porque los agentes aclararon, afirma la Sala, que sus compañeros actuaban en otros lugares del acceso al local y en el lugar de los hechos sólo estaban ellos sin que hubiera otra persona que pudiera haber arrojado las pastillas; estas declaraciones se califican por el Tribunal como creíbles, verosímiles, nada artificiosas y coincidentes en los puntos esenciales, siendo que de las mismas se deduce sin género de dudas la realidad de lo acontecido. Junto a ello la realidad de la incautación de la sustancia acredita, dada la cantidad de pastillas, que estaba destinada al tráfico, conclusión que se refuerza atendiendo a que de los análisis practicados al acusado se desprende que no era consumidor de MDMA y al hecho de que al ser sorprendido en posesión de las pastillas las arrojara. La conclusión sobre el destino de la sustancia portada en el lugar y hora mencionados, donde se encontraban más de 10 Guardias Civiles en labores de control, no resulta en modo alguno arbitraria sino razonada y acorde a la lógica. Y constatado que hubo prueba de cargo al respecto y que la valoración y razonamiento de la Sala de instancia resultan lógicos y fundados, se entiende correctamente enervada la presunción que se invoca.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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