ATS, 26 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de "TRANSPORTES PAULINO GONZÁLEZ, S.L." y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A." y de "PARQUE EOLICO A CARBA, S.A." presentaron los días 8 y 9 de julio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 111/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 247/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro.

  2. - Mediante Providencia de 12 de julio de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 14 y 15 de julio de 2004.

  3. - El Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de "PARQUE EOLICO A CARBA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA AURORA IBERICA, S.A." presentó escrito el día 9 de septiembre de 2004, personándose como recurrente. Por su parte la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de "BARRAS ELECTRICAS GENERACIÓN, S.L.", presentó escrito el día 15 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrido. No ha comparecido el otro recurrente, "TRANSPORTES PAULINO GONZÁLEZ, S.L.

  4. - A través de Providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.

  5. - Por escritos presentados el día 11 de abril de 2007, la parte recurrente, "PARQUE EÓLICO A CARBA, S.A." se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, "BARRAS ELECTRICAS GENERACIÓN, S.L.", por escrito de fecha 4 de abril de 2007, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente, "PARQUE EOLICO A CARBA, S.A.", preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que "se alegan como motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal: a) la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional, del nº 1 del art. 469 LEC ; b) la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, del nº 2 del art. 469 LEC ; y c) la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, del nº 3 del tan citado artículo 469 LEC". Posteriormente señala que la infracción señalada en la letra a) se refiere a la declinatoria de jurisdicción planteada y fue oportunamente denunciada y la infracción de la letra c) viene referida a la admisión por el Juez de instancia de determinados documentos en la audiencia previa, cuando su presentación era extemporánea, habiéndose denunciado en su momento. Sin embargo, respecto a la infracción señalada por la letra b) se manifiesta que "dada la naturaleza de la infracción alegada en el apartado b), no se ha denunciado la misma en la instancia, por lo que no puede exigirse la denuncia o subsanación a que se refiere el nº 2 del art. 469 LEC ".

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de la mencionada parte recurrente, "PARQUE EOLICO A CARBA, S.A.", se divide en cinco motivos, de manera que el primero de ellos alega la infracción de las normas sobre jurisdicción, al considerar que la sentencia recurrida se equivoca al desestimar la excepción planteada, ya que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1193, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, en sus redacciones vigentes, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa, ya que en el presente caso, las obras de las que trae causa el litigio se realizaron por encargo del Ayuntamiento de Ourol, adecuándose al proyecto realizado por la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia. El motivo segundo alega la vulneración del art. 218, en relación con el art. 454 LEC, ya que habiéndose planteado una declinatoria de jurisdicción, en la que recayó auto denegatorio de fecha 10 de enero de 2003, se recurrió en reposición dictándose auto desestimatorio de fecha 12 de febrero de 2003. Ante esta resolución se formuló recurso de apelación junto con la apelación principal de la sentencia, como previene el art. 454 LEC, por lo que resulta improcedente la denegación de la sentencia recurrida de entrar a conocer de la impugnación al entender que había devenido firme. El tercer motivo del recurso alega la vulneración del art. 218 LEC, al considerar que la sentencia no da la más mínima explicación acerca de como se puede entender que Barras Eléctricas Galaico Asturianas era la titular de la central hidroeléctrica, cuando anteriormente se había transmitido a Barras Eléctricas Generación. habiendo dado lugar esta infracción a la desestimación indebida de la prescripción de la acción invocada por la parte recurrente. El cuarto motivo pone de manifiesto la infracción del art. 218 LEC, al no razonar debidamente la sentencia recurrida acerca de la admisión de los documentos aportados por la actora en el acto de audiencia previa, limitándose ea afirmar "no se observa tal circunstancia de los datos obrantes". El quinto y último motivo alega la vulneración del art. 269 LEC, por haber dado por validamente presentados y unidos a autos, documentos aportados por la demandante en el acto de la audiencia previa al juicio que eran parte de los que la misma fundaba su derecho, que además de ser contrario a la ley, ha sumido en indefensión a la recurrente. El recurso de casación se interpone en cuatro motivos. El primero de ellos denuncia la infracción del art. 1968 del CC, en relación del art. 1902 y 609 CC, al considera que la sentencia se equivoca al no acoger la prescripción de la acción alegada por la recurrente, ya que ha transcurrido más de un año desde que se tuvo conocimiento de los daños y se interpuso la demanda, ya que las reclamaciones realizadas a Barras Eléctrico Galaico Asturianas no pueden interrumpir la prescripción al no tratarse del mismo titular en la fecha en que se produjeron los daños. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC

    , al tratarse de unos daños causados por la torrenciales lluvias, que consistieron en un hecho totalmente imprevisible e inevitable, por lo que no puede imputarse responsabilidad alguna a las demandadas, al tratarse un caso de fuerza mayor. El tercer motivo pone de manifiesto la vulneración de los arts., 1902 y 1903 CC, al considerar que no puede imputarse a la recurrente responsabilidad alguna por el hecho de haber encargado las obras a Transportes Paulino González, S.L., al tratarse de un encargo del Ayuntamiento de Ourol. El último y cuarto motivo se funda en la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, en relación con el art. 1214 CC, al mostrarse contrario a la condena de daños y perjuicios acogida por la sentencia, al considerar que la actora no ha probado en forma alguna que los gastos de mantenimiento hayan sido pagados por una tercera empresa, por lo que no fueron descontados del total del importe reclamado, dando lugar a un importe muy superior al daño efectivamente causado.

    Con respecto el recurso de casación interpuesto por "TRANSPORTES PAULINO GONZÁLEZ, S.L." y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", el mismo se funda en un único motivo que denuncia la infracción del art. 1101, 1103, 1104 y 1902 CC, al considerar que la sentencia se equivoca al acoger la petición por lucro cesante, ya que considera que el mismo se hallaba fuera de su alcance, ya que la dilación sufrida por la tramitación de los expedientes administrativos, que en modo alguno eran necesarios para realzar las obras de reparación.

  3. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  4. - Examinado el recurso extraordinarios por infracción procesal interpuesto por "PARQUE EOLICO A CARBA, S.A.", el motivo tercero no puede prosperar por cuanto respecto a la falta de razonamiento acerca de como se puede entender que Barras Eléctricas Galaico Asturianas era la titular de la central hidroeléctrica, cuando anteriormente se había transmitido a Barras Eléctricas Generación, habiendo dado lugar esta infracción a la desestimación indebida de la prescripción de la acción invocada por la parte recurrente, dicha cuestión no fue suscitada en el escrito de preparación, planteándose por primera vez en el escrito de interposición, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000, en cuanto se introduce una infracción legal diferente a la indicada en la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  5. - Los recursos de casación de "PARQUE EOLICO A CARBA, S.A." y de "TRANSPORTES PAULINO GONZÁLEZ, S.L." y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A." no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos, respecto a los recurso de casación, de un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso interpuesto por "PARQUE EOLICO A CARBA parte del hecho de entender que los daños reclamados se derivan de las lluvias torrenciales, que suponen un supuesto de fuerza mayor, al tratarse de un evento imprevisible e inevitable, no pudiendo deducirse responsabilidad alguna a cargo de los demandados, las obras litigiosas se realizaron por encargo del Ayuntamiento de Ourol, no teniendo responsabilidad alguna la demandante; está prescrita la acción ejercitada por la actora, ya que ha transcurrido un plazo mayor a un año desde que tuvieron conocimiento de los daños y se presentó la demanda, ya que no puede entenderse válida la interrupción de la prescripción mediante reclamación a quien no era titular de la central hidroeléctrica en la fecha del siniestro; así como entiende que no debe incluirse un lucro cesante que no se ha probado y resulta excesivo. Por su parte la recurrente "TRANSPORTES PAULINO GONZÁLEZ, S.L." y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", se limita a discrepar de un lucro cesante que no se ha probado y resulta excesivo, al no constar la necesidad de los expedientes administrativos tramitados para solventar los daños. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en Fundamento de Derecho tercero, concluye que los daños no se habrían causado si no hubiese sido por la negligencia desplegada por la demandada en las obras que se realizaban, al haberse efectuado una defectuosa ejecución de la pista que ha sido la causante del desprendimiento y de los daños causados con todas sus consecuencias, debiendo responder los demandados, al existir un encargo para la realización de las obras, hecho de por sí suficiente para imputar responsabilidad al Parque Eólico, y en la cantidad señalada por la sentencia que concluye, a la vista del informe pericial que las cantidades aplicadas y acogidas en la sentencia de primera instancia son adecuadas, no constando la realización de obras innecesarias, ni concurriendo datos que permitan apreciar dilación alguna. En lo referente ala prescripción de la acción la sentencia recurrida considera que ha quedado acreditado que no ha transcurrida el plazo de un año hasta que se ejercitó la acción, existiendo una interrupción válida de la prescripción al reclamar a Barral Electricas Galaico Asturianas que era la titular en el momento de la reclamación. En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan los recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. - En cuanto a los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de "PARQUE EOLICO A CARBA, S.A.", no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  8. - De acuerdo con lo establecido en el art 474 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, respecto de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, respecto del recurso de casación interpuesto por "TRANSPORTES PAULINO GONZÁLEZ, S.L." y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", procede imponer las costas de su recurso a dicha parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "PARQUE EOLICO A CARBA, S.A.", respecto a sus motivos primero, segundo, cuarto y quinto, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 111/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 247/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Viveiro.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR "TRANSPORTES PAULINO GONZÁLEZ, S.L." y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.".

  3. ) NO ADMITIR EL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PARQUE EOLICO A CARBA, S.A.".

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente "TRANSPORTES PAULINO GONZÁLEZ, S.L." y "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", respecto de su recurso.

  5. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, respecto a los motivos admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 599/2009, 2 de Octubre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Octubre 2009
    ...el procedimiento ordinario n.º 247/02, remitiendo todos los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo. SEXTO. - Por ATS de 26 de junio de 2007 se admite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Parque Eolico A Carba, S. A.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR