ATS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Miguel, "AMERICAN TOBACCO COMPANY, S.L.", "ENVASADORA DE TABACO DE CANARIAS, S.L." y "EUSEBIO SANTANA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 819/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 617/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fechas 18 y 25 de febrero de 2004.

  3. - Por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez se ha presentado escrito en fecha 29 de marzo de 2004, en nombre y representación de D. Luis Miguel, "AMERICAN TOBACCO COMPANY, S.L.", "ENVASADORA DE TABACO DE CANARIAS, S.L." y "EUSEBIO SANTANA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Ortíz Cornago presentó escrito con fecha 12 de abril de 2004, en nombre y representación de "PHILIP MORRIS SPAIN, S.A." y "PHILIP MORRIS PRODUCTS, S.A. (antes FABRIQUES DE TABAC REUNIES, S.A.)", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 13 de marzo de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007 la parte recurrida alega en favor de la inadmisión del recurso; la parte recurrente, en escrito presentado el 4 de abril de 2007, manifiesta su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria, que estima en parte los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la recaída en primera instancia de un juicio de menor cuantía en que se ejercitaban acciones de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito --art. 125.1 de la Ley de Patentes, al que se remite el art. 40 de la Ley de Marcas, y art. 22 de la Ley de Competencia Desleal --, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder al recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

    En el escrito de preparación del recurso, que se divide en tres apartados bien diferenciados, se invocan, como infracciones legales cometidas: en el apartado I, el art. 1214 del Código Civil, y para fundamentar el interés casacional se alega que el mismo está presente al oponerse la resolución impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo existente en relación con la carga de la prueba y aplicación del art. 1214 del Código Civil, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de 8 de julio de 2002 y 12 de enero de 2001 ; en el apartado II, la doctrina jurisprudencial que señala que los daños y perjuicios deben probarse, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1995, 21 de mayo de 1994, 21 de abril de 1992 y 23 de febrero de 1998 referidas a que no puede condenarse a un resarcimiento de daños y perjuicios si estos no se han probado, alegándose que la resolución recurrida se opone a dicha doctrina y argumentándose sobre la falta de prueba en el supuesto litigioso de la existencia o producción de dichos daños y perjuicios; en el apartado III, el art. 523, párrafo segundo, de la LEC 1881, alegándose que el interés casacional se encuentra en oponerse la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo interpretativa de dicho precepto en lo tocante a la imposición de costas en casos de estimación parcial, con cita, al efecto, de las Sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 2002 y 3 de diciembre de 2001 .

  2. - Pues bien, denunciada en el apartado I del escrito de preparación la infracción del art. 1214 del Código Civil, norma referida a la carga de la prueba y de carácter netamente adjetivo, que se evidencia por la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha extraído dicha norma del Código Civil para llevarla a la Ley de Enjuiciamiento Civil (Disp. derogatoria 2, 1º, y art. 217 de la LEC 2000 ), cuestionándose la apreciación y valoración de las pruebas realizada por la Audiencia, y alegada la existencia de interés casacional por oponerse la Sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la normativa reguladora del onus probandi contenida en dicho precepto, resulta patente que se está vinculando el interés casacional a cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por citarse norma infringida y plantearse cuestión que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que las infracciones sobre normas relativas a la prueba deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos Autos, y en aplicación de la cual el recurso de casación resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantea una cuestión que excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las aquí planteadas.

  3. - Tampoco la vía utilizada por los recurrentes es cauce de impugnación adecuado para denunciar la infracción, que se contiene en el apartado III del escrito de preparación, del art. 523 de la LEC 1881, en relación con la indebida imposición de costas en este procedimiento, habida cuenta de la delimitación ya expuesta del ámbito de los recursos extraordinarios, pues debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003, 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003, 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, y aplicados al presente caso determinan que el recurso, por lo que se refiere al art. 523 de la LEC 1881, incurra asimismo en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 .

  4. - Finalmente, incurre también el recurso en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC 2000, en cuanto no se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos relativos al contenido del escrito preparatorio que establece el citado apartado 4 del art. 479 de la LEC 2000, sobre expresión de la infracción legal que se considere cometida, la que se omite hacer en el apartado II del escrito de preparación --así, igualmente, en el motivo segundo del escrito de interposición--, recogiéndose tan solo, en la parte del contenido que se transcribe de una de las cuatro Sentencias de esta Sala que se citan en fundamento del interés casacional invocado, concretamente en la de fecha 23 de febrero de 1998, la cita incidental de los arts. 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas y del art. 18 de la Ley de Competencia Desleal en materia de cuantificación de los daños y perjuicios, referencia única de la que además tampoco sería posible colegir cuál sea la concreta infracción cometida, cuando lo que se cuestiona en este concreto apartado es la probanza en el proceso de la existencia misma de dichos daños y perjuicios, teniendo ya declarado esta Sala, primero, en relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida --art. 479.3º y LEC-- (en Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 15 de junio, 6 y 20 de julio, 14 de septiembre y 13 de octubre de 2004, en recursos 449/2004, 392/2004, 714/2004, 1196/2003 y 523/2004, y de inadmisión de recursos de casación, entre otros, de 15 de junio, 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 331/2001, 1315/2004, 19723/2001 y 2678/2001), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000. También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000

    , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas). Especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interes casacional", como es el que nos ocupa, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria, respectivamente, al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interes" creado artificiosamente por el recurrente; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, en el escrito de interposición o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso; y, segundo, que constituye una necesidad ineludible que el interés casacional exista respecto de cada infracción legal denunciada que conforma el motivo de casación, sin que, por lo tanto, pueda tenerse por preparado un recurso en el que el interés casacional solo venga justificado respecto de una o algunas de las infracciones que integran los distintos argumentos impugnatorios, y sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado en punto a una de ellas a las que aparezcan huérfanas de la acreditación del necesario presupuesto (AATS, entre otros, de 21-2-2006 y 30-5-2006 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel, "AMERICAN TOBACCO COMPANY, S.L.", "ENVASADORA DE TABACO DE CANARIAS, S.L." y "EUSEBIO SANTANA, S.L." contra la Sentencia, de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 819/2002, dimanante de los autos nº 617/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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