ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de Armando y Rubén, solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, de fecha 11/1/2001, que condenó a los hoy solicitantes como autores de un delito de alzamiento de bienes y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección 2ª, de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada en el Rollo 84/01 que desestimando el recurso, confirma la dictada en la instancia; con apoyo en el art. 954.4º LECrimn., y con fundamento en la sentencia de 28/11/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma (autos de juicio ordinario 505/04), confirmada por la de 27 de mayo de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Los recurrentes sostienen que sendas resoluciones acreditan la inexistencia del crédito de Capcom Finance Company a la mercantil Art Forum S.L., que constituyó el presupuesto objetivo necesario para conformar el delito de alzamiento de bienes por el que fueron condenados los promotores de la revisión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de junio dictaminó: "...se observa que la sentencia alegada, como hecho nuevo, no confirma, desde la dimensión de la búsqueda de la verdad material que constituye el objeto del proceso penal, la inexistencia del crédito contra la sociedad limitada Art Forum, administrada por uno de los recurrentes, condenado en esa condición. Es irrelevante, a los efectos de la tipicidad de la conducta, que en la sentencia civil se haya argumentado, colateralmente, que la obligación fuera sustituida por otra en virtud de novación, producida por convenios entre las partes. Acuerdos que, por otro lado han sido referenciados en el apartado de hechos probados de la sentencia penal y fueron valorados como generadores del crédito que motivó los actos de despatrimonialización de la sociedad deudora en perjuicio de su acreedor. Por lo expuesto se estima que la sentencia civil no evidencia la inocencia de los condenados y, por ello, no procede conceder la autorización para revisar la sentencia..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre dos fundamentales principios; el de la verdad formal que da asiento a la seguridad jurídica reconocida en el artículo 9 de la Constitución e impide volver sobre un hecho ya juzgado. ("non bis in idem"), debiéndose mantener intangible lo resuelto por tratarse de cosa juzgada, y el principio de verdad o justicia material al que, sin duda, se refiere el texto constitucional cuando en su artículo 1 sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Este valor es la antitesis de una revisión formalista del ordenamiento jurídico, que ya había sido rechazada en el artículo 3-1 del Código Civil al incidir en la realidad social del tiempo en que la norma debe de ser aplicada como criterio interpretativo. Pues bien, el recurso de revisión viene a resolver el conflicto entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 LECrm ., supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el número 4 del artículo 954 LECrm . Que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo -sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de noviembre de 1984, 25 de febrero de 1985 y más recientemente Autos de 18 de Junio y de 1 de julio de 1.999 .

TERCERO

Presentan los solicitantes en apoyo de su tésis como hechos nuevos, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada en grado de apelación, que desestimando el recurso, confirmó la de la instancia (Juzgado de lo Penal nº 2), que condenó a los hoy solicitantes, como autores de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1º del Código Penal ; según la representación procesal de los condenados, después de las anteriores sentencias, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma (Juicio Oral 505/04 ), de fecha 28 de noviembre de 2005 y la de fecha 27/3/2006 dictada en el Rollo 102/06 de la Audiencia Provincial de Palma, confirmando la anterior y así dicen en su escrito: "...para que exista la condena por un delito de alzamiento de bienes es necesario que previamente exista un crédito que se pretende distraer con el alzamiento. Esta confirmación genérica ya fue expuesta en la sentencia dictada por la Audiencia cuya revisión se solicita, cuando en el fundamento de derecho cuarto dice en sus dos primeros párrafos: "Se insiste en el recurso en que Art Forum cumplió con su obligación mediante la entrega de las habitaciones y el arrendamiento de las mismas por parte de Capcom/ Schulz, y además en que quienes incumplieron contratos posteriores (del año 1995) fueron la entidad Capcom y su legal representante Sr. Santiago . Desde luego si ello fuera cierto no cabría hablar de alzamiento de bienes porque Capcom o Don. Santiago no serían acreedores de Art Forum y faltaría el requisito-presupuesto de este delito". De todo ello se deduce que en dicho procedimiento: 1º) El crédito que era origen y sustento de la condena dictada (se cometió el alzamiento para no pagar el mismo) era el derecho de los querellantes a que se les entregasen las habitaciones. 2º) No estamos hablando de un crédito líquido, vencido y exigible, como normalmente sucede, sino de un crédito consistente en la obligación de Art Forum de entregar una serie de habitaciones. Hechos nuevos o nuevos elementos de prueba. La entidad Capcom Finance Company interpuso demanda contra Art Forum S.L., demanda en la que se reclamaban 283.771,34 #. El fundamento de la demanda era que Art Forum (y por ende mis principales, al ser sus representantes) no entregó las habitaciones del hotel (justamente la obligación que justificaba la condena penal), por lo que el demandante instó mediante dicha demanda la declaración judicial de resolución del contrato por incumplimiento y que se le entregasen las cantidades pagadas por dichas habitaciones...Dicha demanda fue desestimada en 1ª instancia y en apelación... ".....Partiendo de dicha definición, y aun cuando en el documento suscrito entre las partes

contendientes de fecha 28 de marzo de 1995, no se expresa de manera clara la voluntad novativa extintiva de las relaciones contractuales de las partes en relación con el complejo Museo-Hotel a que se refieren, ni siquiera se hace mención expresa a la situación jurídica de la transmisión de la copropiedad de las habitaciones que constituye el objeto del contrato de fecha 1 de febrero de 1993, tal modo de extinción de la obligación, quedó resuelto en Sentencia firme dictada por nuestra Audiencia Provincial, Sección Tercera, de fecha 29 de mayo de 2001 (Rollo de Apelación 85/01 ) en la que expresamente se reconoce que la entidad CAPCOM FINANCE COMPANY, adquirió la mitad indivisa de la parte determinada número 16 de orden (registral 18.129), como compensación de las cantidades entregadas por la finalización y registro de las habitaciones, por lo que entiendo concurre la excepción de cosa juzgada formal, no es posible ahora instar la resolución de un contrato ya extinguido, debiendo en consecuencia, desestimar la demanda principal...". Es decir, en dicha sentencia se establece que Art Forum ya no tenía la obligación de entregar las habitaciones porque a cambio de ellas había entregado la mitad indivisa de la parte determinada número 16 de orden (registral 18.129), y que ello, se deducía de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 29 de mayo de 2001 (Rollo 85/01 )...".

Sin embargo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, las sentencias alegadas no prueban directamente las afirmaciones de los recurrentes, en tanto en cuanto fueron desestimadas por el Juez civil y la Audiencia Provincial, formulada por CAPCOM FINANCE COMPANY contra ART FORUM S.L., que contenía la pretensión de resolver el contrato, suscrito entre ambas, de fecha 1 de frebrero de 1993 (negocio jurídico que generó la obligación determinante del crédito que sustentó el delito). No obstante, en el primer fundamento de derecho, se argumentó, como expresan los recurrentes, de la siguiente manera: "Partiendo de dicha definición, y aun cuando en el documento suscrito entre las partes contendientes de fecha 28 de marzo de 1995, no se expresa de manera clara la voluntad novativa extintiva de las relaciones contractuales de las partes en relación con el complejo Museo-Hotel a que se refieren, ni siquiera se hace mención expresa a la situación jurídica de la transmisión de la copropiedad de las habitaciones que constituyen el objeto del contrato de fecha 1 de febrero de 1993, tal modo de extinción de la obligación, quedó resuelto en sentencia firme dictada por nuestra Audiencia Provincial, Sección Tercera, de fecha 29 de mayo de 2001 (Rollo de Apelación 85/01 ) en la que expresamente se reconoce que la entidad CAPCOM FINANCE COMPANY, adquirió la mitad indivisa de la parte determinada número 16 de orden (registral 18.129), como compensación de las cantidades entregadas por la finalización y registro de las habitaciones del hotel y ante la imposibilidad de legalizar las referidas habitaciones, por lo que entiendo concurre la excepción de cosa juzgada formal, no es posible ahora instar la resolución de un contrato ya extinguido, debiendo en consecuencia, desestimar la demanda principal...". Tal sentencia se remite a otra anterior, la de 29/5/2001, Rollo de Apelación 85/01 .

CUARTO

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, la autorización debe ser denegada ya que en términos generales la declaración de un determinado hecho como probado en un proceso civil no otorga la posibilidad de concederle esa misma consideración en un proceso penal, porque la cualidad de hecho probado en el proceso penal sólo puede devenir de las pruebas practicadas en el mismo. Son esas pruebas practicadas dentro del proceso penal las que fundamentan el juicio sobre el hecho, que constituye la entraña del proceso penal. En este sentido hay una situación de estanqueidad entre ambos procesos, que tiene su razón de ser en que son distintos los principios que inspiran la práctica y la valoración de la prueba en uno y otro proceso.

Por ello, una situación de hecho establecido en una sentencia civil no puede considerarse como "hecho nuevo" sólo por la circunstancia de que se haya dictado la indicada sentencia después de ser firme la sentencia penal.

Además en este caso concreto, basta la cita del tercer y cuarto de los fundamentos de la sentencia penal que a continuación transcribimos, para desvirtuar tales pedimentos: "...Se aduce en concreto que no se han tenido en cuenta ("que se han obviado") una serie de circunstancias que, de haberlo sido, habrían necesariamente conducido a la absolución de los acusados y que su consideración en esta segunda instancia conllevará la estimación del recurso. Pero son unas consideraciones parciales y sesgadas que no atacan directamente los argumentos y las pruebas manejadas en la sentencia, sino que tratan de demostrar que Art Forum no era deudora de Capcom, pero sin llegar a acreditarlo, apuntándolo, mas sin verificación alguna, y evitando referirse al aspecto de mayor relevancia, porque lo que no cabe, ante unas complejas relaciones y con unos conflictos subyacentes, es cortar por lo sano y deshacerse una de las partes de todo el patrimonio trasmitiéndolo a uno de los socios en pago de una supuesta, y no demostrada, deuda. Por supuesto que entre Art Forum S.L. y Capcom Trust CO. existían antiguas y constantes relaciones comerciales, pero que no hay que olvidar que se inician con el contrato de 1 de febrero de 1993, en virtud del cual la segunda sociedad entregó a la primera una serie de vehículos y una cantidad nada despreciable de dinero y que ese es el contrato cuyo no cumplimiento (por las causas que sean) ha sido el generador de los problemas, no solucionados cuando, y ahí está el ilícito penal (de alzamiento de bienes), se despatrimonializó Art Forum entregándose su activo a Kai Dieter L. en virtud de un supuesto crédito de 28.000.000 pesetas, y decimos supuesto porque no se ha acreditado que ese dinero fuera prestado, o entregado, en algún momento a Art Forum. En ese contrato de 1 de febrero de 1993 se adquirió por Capcom la mitad indivisa de 8 habitaciones de hotel a construir y terminar a más tardar hasta el mes de julio de 1993; y, dígase lo que se diga, lo cierto es que, al disolverse Art Forum, las habitaciones (la mitad indivisa) no había sido puesta a nombre de Capcom; si fue por falta de obtención del certificado final de obra, y por la consecuente imposibilidad de registrar las habitaciones, resulta indiferente a los efectos que aquí (en esta causa penal) interesan, pues lo que no es admisible es que, pendiente la solución del problema (y no hay que olvidar que lógicamente lo que quería el comprador era tener a su nombre, frente a terceros, lo que había comprado) y estando en negociaciones (y mediando todos los contratos que en consecuencia se fueron haciendo), se disolviera, en la forma en que se hizo, la entidad Art Forum, que es la única (ella y quien se quedó con sus activos) que tendría a su nombre el espacio de las habitaciones y la beneficiaria de su eventual legalización como habitaciones. El hecho delictivo (del alzamiento de bienes) no queda empañado ni porque S. supiera los problemas que había con el final de obra, ni por la garantía prestada por Art Forum a favor de Capcom, y materializada en escritura pública de 25 de febrero de 1993 ; basta reparar en que Kai L. se ha opuesto sistemáticamente a la ejecución de dicha garantía. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca de 14 de diciembre de 2000, tan traída a colación por la parte apelante, no demuestra nada; ni es una sentencia firme, ni ha sido confirmada, una vez apelada por Capcom Finance Compañy, por la Audiencia Provincial, sino todo lo contrario pues ha acabado estimándose el recurso de apelación y la demanda en su día deducida; y hemos de insistir en que Art Forum se opuso a la demanda invocando la excepción de falta de legitimación pasiva, basándose en que en fecha 7 de marzo de 1997 se disolvió la sociedad adjudicándose la mitad de la finca a que se contrae el litigio (el promovido por la demanda de Capcom) a D. Rubén .; que luego se ampliara la demanda contra este último no elimina el referido comportamiento procesal (de invocar falta de legitimación pasiva)... Por tanto, al asumir Rubén . tardíamente la legitimación pasiva de Art Forum, ya se había consumado el alzamiento de bienes, al despatrimonializarse por completo la entidad que debía cumplir la obligación tratando de cortar así de raíz cualquier discusión sobre la misma, máxime cuando a consecuencia de los problemas surgidos para cumplir los originarios contratos de 1993 (y no hay que olvidar que nadie ha discutido o cuestionado que Capcom pagara el precio de unas habitaciones que no tiene) se llegó a un complejo entramado de negociaciones, contratos y acuerdos, en los que, precisamente por las controversias surgidas en torno a todos ellos y que no es en esta vía penal donde deben dirimirse, no vamos a entrar: son discusiones a solucionar en la vía civil, pero con el presupuesto de la cierta solvencia (y existencia) de Art Forum, sociedad domiciliada en España, y no contra una persona física que dice asumir la legitimación pasiva pero que puede cambiar de domicilio y paradero sin control alguno; de ahí el acierto de declarar, como consecuencia civil del delito de alzamiento de bienes, la nulidad la escritura de disolución de la sociedad y de todas las sucesivas que traen causa de la misma... CUARTO.- Se insiste en el recurso en que Art Forum cumplió con su obligación mediante la entrega de las habitaciones y el arrendamiento de las mismas por parte de Capcom/S., y además en que quienes incumplieron contratos posteriores (del año 1995) fueron la entidad Capcom y su legal representante el Sr. Santiago ..Desde luego si ello fuera cierto no cabría hablar de alzamiento de bienes porque Capcom o el Sr. Santiago . no serían acreedores de Art Forum y faltaría el requisito- presupuesto de este delito. Ocurre sin embargo que lo que sí está acreditado es que Capcom pagó el precio de lo que compraba en el año 1993 y que esa compra no ha llegado a buen fin por problemas de legalización de las habitaciones; y también que a la realización de la garantía entonces pactada se han opuesto sistemáticamente y con toda firmeza los Sres. Armando Rubén ., y que, pendiente el contencioso con Capcom, despatrimonializaron Art Forum con la excusa de un préstamo del que no existe traza documental alguna. La eventual compensación con otras obligaciones de Capcom, o del Sr. Santiago ., con Art forum es algo que, como ya se ha indicado, no vamos a abordar, porque esas obligaciones son discutibles y de hecho han sido contestadas o discutidas (en sí o en cuanto a su alcance) desde el momento en que las negociaciones no han llegado obviamente a buen puerto... Insistimos en que lo que en esta causa penal se juzga es el concreto hecho del alzamiento, y eso no es que sea mala fe, sino que integra un ilícito penal, consistente en hacer desaparecer del tráfico jurídico a la persona con la que se mantenía la discusión sobre el cumplimiento del contrato de febrero de 1993; se dice en el recurso que Art Forum se disolvió porque había cumplido su finalidad y no tenía sentido mantenerla, algo sumamente discutible desde el momento en que la actividad mercantil se desarrolla normalmente a través de sociedades y cuando estaba pendiente el contencioso con Capcom relativo a unas habitaciones..."

Así, se observa que la alegada sentencia civil como hecho nuevo y posterior a la condena penal, es irrelevante a los efectos de tipicidad de la conducta, incluso argumentando, colateralmente, que la obligación fue sustituida por otra en virtud de novación, producida por convenios entre las partes acuerdos que ya en los hechos probados de la sentencia penal fueron valorados como generadores del crédito que motivó los actos de despatrimonialización de la sociedad deudora en perjuicio del acreedor. Así puesto de manifiesto una vez más, como ya consta en la sentencia penal antes transcrita, la falta de incidencia de la sentencia civil de 28 de noviembre de 2005 desestimatoria de los pedimentos de la principal y de la reconvencional confirmada por la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 27/03/06, al desestimar el recurso de apelación, en el tema debatido, procede en consecuencia, denegar la autorización precisa para interponer recurso extraordinario de revisión (art. 957 LECrm .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a autorizar a Armando y Rubén a interponer la revisión que plantea contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 11 de enero de 2001, dictada por la Sección Segunda, en el Rollo 84/01 en grado de apelación.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

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