ATS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete. HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "R.K.V., S.A.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de esta Sala de 17 de mayo de 2007 dictado en el recurso de casación nº 2869/06, invocando al efecto el artículo 240.3 de la LOPJ, dándose traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia -parte recurrida en casación-, quien se ha opuesto a la nulidad pretendida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 17 de mayo de 2007 inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de R.K.V., S.A. contra la Sentencia de 30 de marzo de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 753/03, y ello en virtud de los siguientes Razonamientos Jurídicos: "PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de junio de 2003, que estima el recurso de alzada formulado por la mercantil R.K.V, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2002, confirmatoria de la valoración catastral asignada para el año 1998 por la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia Capital a un inmueble con referencia catastral 7426901 YJ2772E, sito en la Avenida de Aragón número 3 (Edificio Europa). SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa -ex art. 41.1 de la LRJCA -, que cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada no por el importe del valor catastral, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota resultante, como es doctrina reiterada de este Tribunal. TERCERO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la cuantía litigiosa, a los efectos que aquí interesan, no excede de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, pues en ningún caso la cuota tributaria resultante puede superar la cantidad de 150.000 euros, teniendo en cuenta el valor catastral debatido y la aplicación del tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales . En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser la sentencia impugnada susceptible de casación. CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que el valor catastral no solo constituye elemento estructural del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino que es igualmente determinante para establecer las cuotas tributarias de otros impuestos como son el Impuesto sobre Sucesiones, el de la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como que, en las reclamaciones económico- administrativas la cuantía viene determinada por el valor catastral correspondiente, pues como ya se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 21 de diciembre de 2001 y 7 de octubre de 2002) tal argumentación contradice la jurisprudencia de esta Sala acerca del modo de determinar la cuantía en estos casos. QUINTO.- Tampoco pueden prosperar las alegaciones tendentes a la aplicación a este tipo de asuntos de los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía litigiosa, pues ello va en contra de la consolidada doctrina de la Sala (Autos de 21 de mayo, 12 de julio y 25 de octubre de 1999, 11 de mayo, 19 de octubre y 10 de diciembre de 2001 o 17 de mayo de 2002, entre otros) según la cual, cuando la resolución impugnada trae causa de una comprobación de valores, como aquí ocurre, la cuantía viene determinada, con independencia de la trascendencia que aquéllos puedan tener a otros efectos tributarios, no por la cantidad resultante de la comprobación ni por la diferencia entre las valoraciones enfrentadas, sino por la incidencia que en la cuota del impuesto pueda tener la diferencia entre el valor declarado por el contribuyente y el comprobado por la Administración (ex artículo 42.1 .b), segundo, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Finalmente no cabe desconocer que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque. Resultando inadmisible el recurso de casación por el motivo anteriormente desarrollado, resulta innecesario entrar a examinar la otra causa de inadmisón planteada por la recurrente en su escrito de personación".

SEGUNDO

Sostiene, en síntesis, la representación procesal de la mercantil recurrente, que el citado auto adolece de incongruencia por error, pues el único objeto de debate y controversia ha sido, si ha prescrito o no el derecho de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia a revisar el valor catastral de un inmueble, mientras que la Sala ha inadmitido el recurso de casación, porque ha considerado erróneamente que su representada había solicitado que se declarasen prescritas las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a los años 1998 a 2003, como se desprende de los Razonamientos Jurídicos del Auto de 17 de mayo de 2007 . Añade que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.1 de la LRJCA

, los recursos contencioso- administrativos formulados en relación con la valoración catastral de un inmueble son de cuantía indeterminada, por ser de imposible cuantificación el efecto económico indirecto que el acto administrativo de aumento del valor catastral pueda producir en el futuro en otros actos administrativos de liquidación tributaria. Por último, y con invocación de la Sentencia de 23 de noviembre de 1942, alega que para la determinación de la cuantía le es de aplicación al presente caso el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y, en concreto, su artículo 46 .

TERCERO

Es cierto que es doctrina reiterada la que establece que para entender que una resolución judicial esté razonada, es preciso que el razonamiento que en ella se contenga no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre, con cita de otras muchas y la más reciente STC 85/2005, de 18 de abril, no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible, sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

Ahora bien, en el presente caso no ha habido el error que la mercantil recurrente imputa al Auto de 17 de mayo de 2007 y, por consiguiente, el mismo no adolece de la incongruencia denunciada, pues dicho auto tuvo en cuenta para inadmitir el recurso de casación el acto recurrido, esto es, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de junio de 2003, que estima el recurso de alzada formulado por la mercantil R.K.V, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2002, confirmatoria de la valoración catastral asignada para el año 1998 por la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia Capital a un inmueble con referencia catastral 7426901 YJ2772E, sito en la Avenida de Aragón número 3 (Edificio Europa).

Cuestión distinta es la conformidad o no de la recurrente con la aplicación de la doctrina de esta Sala conforme a la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso viene determinada, no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota tributaria resultante, que es donde se produce la discrepancia entre la tesis de la recurrente y lo resuelto por el Tribunal, evidenciándose que lo que se pretende con el incidente planteado es someter a crítica, la corrección jurídica de una resolución judicial que es firme "ex lege" --artículo 79.2 de la LRJCA -.

CUARTO

A mayor abundamiento, los autos invocados por esta Sala en los Razonamientos Jurídicos cuarto y quinto, lo son a efectos de poner de manifiesto la doctrina referida a la determinación de la cuantía, cuando la resolución impugnada trae causa de una comprobación de valores, con independencia de que el concreto acto recurrido sea el de la comprobación propiamente dicha o una liquidación tributaria.

Por último, en vía jurisdiccional las reglas aplicables a efectos de determinación de la cuantía litigiosa son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma, las normas de la legislación procesal civil y, por lo tanto, en el caso de examen, el artículo 41.1 de la LRJCA, en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal y ha quedado expuesto en el auto cuya nulidad se insta.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 17 de mayo de 2007 formulado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "R.K.V., S.A.", con imposición a ésta de las costas causadas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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