ATS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:14257A
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2006, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en cuya parte dispositiva se hacía constar lo siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina que se proponía formalizar PERMAR SISTEMAS DE ALMACENAJE S.A. contra la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación del encabezamiento".

SEGUNDO

Contra el Auto citado anteriormente se interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de enero de 2007, y en cuya parte dispositiva la Sala acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la empresa Permar Sistemas de Almacenaje S.A. y confiirmar el referido Auto.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de la mercantil PERMAR SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A., se interpuso recurso de queja contra el Auto de 22 de enero de 2007, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto frente al auto dictado por la misma Sala el 31 de octubre de 2006 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) establece que la parte vencida que no goce del beneficio de justicia gratuita está obligada a consignar o afianzar mediante aval bancario la cantidad a cuyo pago hubiera sido condenada en la sentencia contra la que pretenda recurrir en suplicación o en casación. Esta regla no admite excepciones. Así lo ha declarado la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (rec. 487/99 ), seguida por otras resoluciones (entre ellas ATS 8-3-2001, rec. 4582/00 ): tanto en la casación ordinaria (sentencias de 17 de julio de 1984, 28 de marzo y 17 de octubre de 1988 ) como en el recurso de casación para la unificación de doctrina (autos de 31 de octubre de 1996, 9 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999 ) ha señalado que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece; la función de la consignación de la cantidad de condena es de "garantía de la ejecución de la sentencia", garantía que comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, incluida en el caso de despido, la "transformación de la opción por la readmisión en el pago de la indemnización".

En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos. El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable (STS 17-2-1999, rec. 741/1998: STS 11-12-2002, rec. 727/2002 ). La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable (ATS 22-11-2000, rec. 2511/2000, entre otras resoluciones).

SEGUNDO

En el litigio principal que ha originado el presente recurso de queja se ha producido consignación insuficiente de sentencia de condena por despido improcedente. La empresa optó por la condena de readmisión y se limitó a consignar los salarios de tramitación, sin incluir por tanto el importe de la condena alternativa de la indemnización básica de despido. De acuerdo con la doctrina de la Sala esta consignación es, como se ha visto, defectuosa. Se trata de ver no obstante si el error en el que ha incurrido la empresa, que ella misma reconoce en el recurso de queja, es excusable, y puede por tanto ser objeto de subsanación. La respuesta a la cuestión anterior es afirmativa. Como se razona en el escrito del recurso de queja la Ley de Procedimiento laboral no contempla directamente el supuesto enjuiciado, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha declarado que la cantidad a consignar por parte de la empresa condenada en pleito de despido, que opte por la readmisión del trabajador despedido incluye no solo los salarios de tramitación sino también la indemnización básica de despido fijada como condena alternativa a la readmisión. Así las cosas el error en la consignación producido en el caso puede considerarse excusable, y la consignación defectuosa puede subsanarse mediante un acto de la parte que corrija el error padecido. Para la subsanación de dicho error se concede a la parte un plazo de cinco días desde el momento de notificación de la presente resolución.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es la estimación de la queja con los efectos previstos en el art. 495 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de la mercantil PERMAR SISTEMAS DE ALMACENAJE, S.A., contra el Auto de 22 de enero de 2007, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto frente al auto dictado por la misma Sala el 31 de octubre de 2006, dejando sin efecto este último Auto de fecha 31 de octubre de 2006 . Concedemos a la parte recurrente el plazo de cinco días para que subsane el defecto de consignación en que ha incurrido. Ordenamos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que continúe con la tramitación del recurso en los términos que resultan de la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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