ATS, 11 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:13439A
Número de Recurso3826/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 437/04 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derecho-cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de junio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Requisito que no se cumple en el presente caso respecto a ninguna de las dos sentencias seleccionadas, limitándose el recurrente a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 27 de junio de 2006, que con revocación de la de instancia, desestima la demanda y absuelve a la demandada -- MINISTERIO DE DEFENSA - de la reclamación instada en su contra.

En la demanda rectora el actor peticionaba el encuadramiento en la categoría de Oficial Administrativo, Grupo V, área funcional 1ª, retrotrayendo los efectos económicos desde el 1 de febrero de 2003, fecha desde la que se le deberían abonar las diferencias retributivas, conforme al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (CCU). Dicha demanda fue estimada íntegramente en la instancia al entender que las funciones que realiza el actor se incardinan en la categoría reclamada y avalada por el hecho de tener la titulación exigida. Con apoyo en la sentencia del TS de 3 de junio de 1994, entiende que cabe el reconocimiento de la categoría superior cuando la atribuida no se corresponde con los trabajos realizados desde el inicio de la relación laboral.

Consta que el demandante viene prestando servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA, desde el 1 de abril de 1990, estando adscrito en la actualidad al Grupo Profesional VI, área funcional 3 y con la categoría profesional de auxiliar de servicios generales. Inicialmente tenía la categoría de peón, realizando funciones propias de administración. En 1997 ascendió a capataz de peones, si bien continuo realizando las mismas funciones y le pusieron a cargo del Sigle, dándole clave de acceso. Desde julio de 2001, sustituye el Oficial de administración, encargado del departamento de armamento por jubilación de aquel, desempeñando esta actividad, conjuntamente con algunas tareas de Sigle. Consta en el hecho probado cuarto y quinto de la sentencia de instancia las funciones que realiza el demandante en el departamento de armamento desde 1997, así como la titulación y los cursos realizados. Por el Ministerio de Defensa se interpone recurso de suplicación denunciando, en esencia, que solo se puede ascender por promoción, señalándose en el convenio que la realización de funciones superiores no puede suponer un ascenso (art 20 a 24 de CCU ). La Sala con carácter previo, resuelve la impugnación del recurso relativa a la irrecurribilidad de la sentencia, que es rechazada al entender que la acción ejercitada no es de clasificación sino de encuadramiento. Por lo que se refiere al fondo del asunto, acoge el motivo y revoca la sentencia de instancia, señalando que el CCU en sus arts 20 a 24, incluye el sometimiento a los mecanismos de selección reglados a todos los supuestos de "modificación del grupo", lo que comprende no solo a los supuesto de reclasificación, sino también a los de encuadramiento --atribución inicial de categoría -, entendiendo que no es de aplicación la STS de 3 de junio de 1994 .

TERCERO

A) Por el trabajador se interpone recurso de casación articulando el mismo a través de dos motivos, invocando una sentencia de contraste para cada una de ellas. En el primero de ellos, de carácter procesal, denuncia la infracción de los arts 126 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), al entender que no debió admitirse a trámite el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia.

En la referencial, dictada por el Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1993 (Recurso 101/92 ), se analiza como cuestión de orden público procesal la posibilidad legal de entablar recurso de suplicación contra la sentencia que decidió, en la instancia, las pretensiones acumuladas de clasificación profesional y diferencias salariales. Y en concreto, si cabe dicho recurso respecto a la integridad de la pretensión acumulada cuando, se ejercitan, juntas, las acciones de clasificación profesional y de diferencias salariales -- ésta en cuantía superior a 300.000 ptas- . Concluye que en los casos de ejercicio conjunto, se produce una primacía de la acción de clasificación profesional que actúa como presupuesto básico de la acción declaratoria de diferencias salariales, ejercitada en función de la señalada categoría profesional. Ello implica que aquella se configura como principal y la de diferencias salariales, como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto a aquella, cuya suerte procesal, en todos los aspectos, debe correr. Por ello declara la nulidad de actuaciones desde la publicación de la sentencia de instancia, que no debió merecer el cauce impugnatorio de la suplicación.

  1. Las sentencias comparadas no son contradictorias al no concurrir la triple identidad exigida por el art 217 LPL, necesaria también cuando se denuncian infracciones procesales, fundamentalmente por ser diferentes los debates planteados y los relatos fácticos. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

    Por lo que se refiere a la exigencia de controversias con identidad sustancial, las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la referencial se discute si en el supuesto de acumulación de una acción de clasificación profesional y otra de cantidades, es posible el recurso de suplicación, por superar ésta última las 300.000 ptas, concluyendo que la reclamación de diferencias salariales debe correr la misma suerte procesal que la de clasificación, esto es la irrecurribilidad en suplicación. Mientras que en la impugnada, el debate planteado es otro, se sostiene la irrecurribilidad de la resolución en base al ejercicio de una acción de reclasificación profesional, que no es aceptada por la Sala al considerar que la acción ejercitada es de encuadramiento -- como indica el propio actor al contestar al motivo del recurso - y a mayor abundamiento se incumple lo dispuesto en el art 99 LPL, pues no se determina la cantidad objeto de condena.

  2. Además, la resolución recurrida es acorde con la jurisprudencia reiterada en unificación de doctrina, expresada entre otras en las sentencias de 24-2-1995, 5-7-2005, 26-9-2006 y las que en ella se citan. De acuerdo con la primera de las mencionadas, que a su vez señala otros precedentes en el mismo sentido (STS 2-7-1992, 28-6-1994 y 20-9-1994 ), "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior" en la que son determinantes "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos. Así pues es claro que el marco de la litis rebasa el ámbito de los procesos de clasificación profesional ya que la pretensión deducida guarda relación directa con el hecho del encuadramiento inicial de la categoría que tenía el actor en un grupo profesional que entiende no es el correcto relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado sentencia de 6 de octubre de 2003 (en términos que recogen las de 27 de enero y 7 de octubre de 2004.

CUARTO

En el segundo motivo - planteado con carácter subsidiario - se alega infracción del art 39.4 y 16.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al entender que se trata de clasificar profesionalmente a un trabajador de forma correcta, con arreglo a las funciones desempeñadas en el inicio de su relación laboral, siendo de aplicación el art 22.5 ET, esto es, el correcto encuadramiento de origen o exigencia de preservar la equivalencia entre función y categoría desde el inicio de la relación laboral.

En la referencial, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1994 (Recurso 2562/92 ), se resuelve la demanda planteada por un trabajador del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO -- CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL SUR DE ESPAÑA, con categoría profesional de Practico Especializado, nivel económico 3 y que desde su ingreso, en 1986, fue destinado al registro general, desempeñando las funciones de Oficial de 1ª Administrativo con nivel económico 8. El actor solicita se le reclasifique en ésta ultima categoría y el abono de la cantidad correspondiente en concepto de diferencias salariales. Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo de 1985 (Anexo II ). La sentencia del Tribunal Superior, reconoció al actor la categoría reclamada, argumentando que no se trata de un supuesto de promoción profesional previsto en el art 23 del ET -- como entendió la instancia -- sino de un supuesto de clasificación incorrecta desde el inicio de la relación laboral, por lo que es de aplicación el art 16.4 del ET . No se plantea la cuestión del art 19.1 de la Ley 30/1984 que impone como procedimiento de selección a su personal, ya sea funcionario o laboral, el sistema de concurso, oposición o concurso-oposición. La sentencia de ésta Sala IV -- que se acompaña de un voto particular -, confirma la del TSJ, porque entiende que no se trata de un supuesto de realización con posterioridad a la contratación de trabajos de categoría superior (artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores ), sino de una clasificación inicial incorrecta, en la que se incumplió lo previsto en el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. En los supuestos comparados, a pesar de la similitud aparente que presentan, derivada de una clasificación inicial incorrecta --encuadramiento -, no puede apreciarse la contradicción alegada por ser diferente la normativa aplicable puesto que en la recurrida se tiene en cuenta un dato normativo inexistente en el momento de dictarse la de contraste, cual es la existencia del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (CCU). Esto es, se fundan en preceptos de Convenios Colectivos diferentes y por tanto de distinta redacción. En la impugnada Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (CCU) y en la de contraste Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo de 1985 (Anexo II ) y aquel alude a todos los supuesto de "modificación del grupo profesional" mientras que ésta se refiere solo los supuestos de clasificación profesional y de selección en caso de vacantes.

En éste sentido y la Sala IV, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004, indica que la igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso.

QUINTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 601/05, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 437/04 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derecho-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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