ATS, 19 de Julio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:13118A
Número de Recurso1960/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 407/04 seguido a instancia de DOÑA Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre invalidez permanente, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de noviembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Carlos Carreto Ribot en nombre y representación de DOÑA Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente, nacida el 7-1-49, prestaba servicios para el SAS en el hospital universitario Virgen del Rocío de Sevilla, con la categoría profesional de técnico especialista en anatomía patológica. El 6-9-02, sobre las 8 horas y mientras conducía su vehículo, sintió un dolor centro-torácico opresivo, con sudoración, palpitaciones y mareos, que cedió a los 10 minutos. En la misma mañana, cuando ya estaba en su puesto de trabajo, volvió a sentir otro dolor similar sobre las 9,30 horas y acudió al servicio de urgencias del hospital, donde quedó ingresada. La Dirección Provincial del INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer angina vaso espástica con coronarias normales. Consta probado que unos 20 días antes del primer episodio la recurrente tuvo otro dolor centro-torácico mientras nadaba que se le calmó en unos minutos tras cesar el ejercicio. El juez de instancia ha estimado parcialmente la demanda y mantiene el grado de incapacidad reconocido aunque declara la contingencia de accidente de trabajo. La sentencia recurrida revoca en ese punto el fallo en el entendimiento de que si la actora padece una angina vaso espástica, el dolor aparecido en el centro de trabajo no fue distinto de los anteriores sino únicamente una manifestación de la enfermedad padecida, y el hecho de que acudiera a urgencias no implica la existencia de un accidente de trabajo. En resumen, no considera acreditado el nexo causal con el trabajo porque la enfermedad ya se había manifestado anteriormente, no en forma de simples molestias sino como auténticas manifestaciones de la enfermedad.

La sentencia seleccionada de contraste es la de esta Sala de 23 de julio de 1999, dictada en relación con el siguiente supuesto: el actor era médico especialista, jefe de sección en el departamento de cirugía plástica y quemados del hospital universitario Virgen del Rocío. Mientras realizaba su trabajo habitual sufrió una angina de pecho y, aunque el SAS cursó el parte de accidente de trabajo, luego le fue reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Tanto el juzgado como la Sala de suplicación consideraron conforme a derecho la calificación de la contingencia, declarando el primero en la fundamentación jurídica que el actor tenía factores de riesgo (tabaquismo, hiperlipemia, hiperuricemia, isquemia de la arteria cubital izquierda) y había sufrido anteriores episodios de presión retroesternal. En los hechos probados consta que sus funciones habituales consistían en la realización de intervenciones quirúrgicas propias de la especialidad, programación diaria de la actividad quirúrgica de los cuatro quirófanos del servicio coordinando a pacientes, cirujanos, anestesistas, camas disponibles y las incidencias propias del servicio en sus múltiples variantes. La sentencia de esta Sala aprecia la infracción del art. 115.3 LGSS partiendo de que las enfermedades cardíacas pueden verse influidas por factores de índole diversa, entre ellos el esfuerzo o la excitación propios de algunas actividades laborales, lo cual considera perfectamente válido para el trabajo del actor. Y ello lleva a la conclusión de que no se trata de una enfermedad cuyo origen excluya el trabajo o de una actividad exenta de riesgo, de modo que para negar la naturaleza laboral de la angina de pecho hubiera sido preciso una prueba suficiente que provoque una convicción fáctica en el juez de instancia. Pero ese dato no consta en los hechos probados y es irrelevante que no quedase acreditado un "gran esfuerzo" o una "suma de tensión emocional", pues persiste la posibilidad de que la tensión normal del trabajo fuese el desencadenante del episodio cardíaco o influyese en su desarrollo, al existir alguna predisposición.

En el caso de la sentencia recurrida la actora padece angina vaso espástica con coronarias normales, sufre un primer dolor en el pecho cuando va conduciendo y se le pasa a los diez minutos; luego, ya en el centro de trabajo, sufre otro sobre las 9,30 horas y acude a las urgencias del hospital donde trabaja. Su profesión es la de técnico especialista en anatomía patológica, sin constancia de cuáles son sus funciones y de si éstas implican una especial tensión, y según el informe emitido por facultativos de la unidad de día de medicina interna, un episodio de dolor anginoso que se inicia a las 8 y más tarde a las 9,30, si no se trata con cafinitrina, es el mismo episodio, no otro distinto. En el supuesto de la sentencia de contraste el actor sufre un episodio de angina de pecho que requiere inmediata hospitalización seguida de una intervención quirúrgica, y la Sala considera que no se ha destruido la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS pues, no constando nada en los hechos probados, persiste la posibilidad de que las tareas habituales de su actividad laboral -no exenta de riesgos- hayan influido de alguna manera en la enfermedad padecida. En definitiva, para la sentencia recurrida no hay dato alguno acreditativo de un nexo causal con el trabajo, mientras que para la sentencia de contraste la enfermedad cardiaca puede verse influida por factores diversos como la excitación propia de algunas actividades laborales, afirmación que es "perfectamente válida para el oficio del actor" aunque no se acredite la realización de un especial esfuerzo o una gran tensión emocional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Carreto Ribot, en nombre y representación de DOÑA Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1477/05, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 407/04 seguido a instancia de DOÑA Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 8 de Enero de 2014
    • España
    • 8 Enero 2014
    ...aunque no se acredite la realización de un especial esfuerzo o una gran tensión emocional, por lo que siguiendo lo establecido en los ATS 19-07-2007, no puede apreciarse la existencia de contradicción. Se desestima la INCAPACIDAD TEMPORAL: ANGINA DE PECHO. DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA: ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR