ATS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

La actora presentó demanda el 22-2-2006 instando la resolución de su contrato de trabajo, con base en el art. 50 del ET ., por impago de sus retribuciones. La empresa demandada despidió a la actora el 9-3-2006, lo que determinó que ésta presentase demanda de despido el 5-4- 2006. Estas dos demandas fueron acumuladas.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia de fecha 26-5-2006, en la que desestimó las dos demandas mencionadas, declarando la procedencia del despido de la demandante.

Ésta formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en sentencia de 17-10-2006, lo acogió favorablemente y "con estimación de su demanda de extinción de contrato de trabajo por vía del art. 50 ET, se declara extinguido su contrato (de la actora) y todo ello con efectos del 9-3-06, con derecho a percibir una indemnización de 8.589'29 euros, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida cifra".

TERCERO

Los empresarios demandados formularon contra dicha sentencia del TSJ del País Vasco el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora se analiza.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998 . Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Dicho escrito de interposición expresa, a tal respecto, unas meras alusiones de carácter genérico, pero no lleva a cabo, en modo alguno, un examen preciso y detallado de la contradicción legada, y menos aún tales alusiones genéricas cumplen las rigurosas exigencias que se expresan en los párrafos anteriores. Se ha incumplido, por tanto, el mandato que establece el art. 222 de la Ley procesal laboral.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ del País Vasco, el 17-10-2006, no entra en contradicción con la de contraste alegada (la del TS de 23-12-1996), como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- Estas dos sentencias mantienen una doctrina próxima o coincidente, pues mientras la sentencia de contraste sostiene que "la interpretación teleológica del citado art. 32 de la LPL dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen sobre cuál de ambas acciones -la resolutoria o la impugnatoria de despido- ha de obtener primera respuesta", lo que implica que habrá que estar a las circunstancias de cada supuesto; la sentencia recurrida, precisamente, construye su argumentación sobre la base de que "el criterio de examen de una acción de despido acumulada con otra de extinción, a la luz de la jurisprudencia del TS (sentencia de 23-12-96 ), debe examinarse desde la perspectiva del caso específico del que se trata. En este sentido los criterios de prevalencia de una acción u otra deben ser acomodados a las diversas circunstancias que concurren". Difícilmente puede, por tanto, hablarse de contraposición entre una y otra sentencia, pues lo lógico es entender que las posibles divergencias que pudieran existir entre las mismas se deben a las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso.

2).- Los recurrentes consideran que la sentencia recurrida es contraria a la de contraste referida, habida cuenta que ésta "entiende que habiéndose extinguido la relación laboral por despido procedente no se puede extinguir a la fecha de su resolución una relación previamente extinguida"; pero esta conclusión no la sostiene esa sentencia de contraste, y por ello difícilmente se mantiene en pie la contradicción propugnada por dichos recurrentes.

Un estudio detenido de esta sentencia de contraste pone de manifiesto que el criterio que la misma mantiene en relación a este problema, obliga a efectuar la siguiente distinción: a).- En los casos en que la causa de resolución del contrato de trabajo del art. 50 del ET y la causa del despido sean ajenas entre sí lo normal será solucionar "en primer término la acción resolutoria, en tanto ejercida con anterioridad a que se hubiera realizado el despido"; b).- Y en los casos de "conductas cruzadas de las partes en litigio", es decir cuando las causas del despido y de la resolución del art. 50 se interfieren y conectan entre sí, debe resolverse el litigio mediante la "consideración conjunta (de las mismas) a efectos de la respuesta judicial a las correspondientes acciones".

Es evidente que la mencionada sentencia de contraste no afirma ni proclama, en forma alguna, que la declaración de despido procedente, impide el análisis de la acción de resolución de contrato. Por ello, no puede sostenerse que en este extremo sea contraria a la recurrida.

3).- Es cierto que la sentencia referencial citada desestimó el recurso de casación que entabló el trabajador que en aquel pleito había ejercitado la acción de despido, pero tal desestimación se debió a razones diversas, todas ellas ajenas al supuesto debatido en la presente por lo que no es posible apreciar equivalencias entre los supuestos tratados en cada una de las dos sentencias confrontadas. A este respecto se destaca:

a).- En el caso tratado por esta sentencia de contraste, fue la sentencia de instancia la que declaró la procedencia del despido del trabajador, y éste en su recurso de suplicación no combatió esta declaración de procedencia del despido, por lo que la misma devino firme. Por tanto en aquel pleito, ni en el recurso de suplicación ni en el de casación para la unificación de doctrina se trató de la acción de despido. Lo cual hace ver con toda evidencia, que tal sentencia de contraste no abordó el tema de la procedencia o improcedencia del despido, pues estaba obligada a aceptar y acatar la declaración de procedencia del mismo que había quedado firme; esta sentencia de contraste no tenía más remedio que dar por buena tal declaración con todas sus consecuencias legales. Por ello, la primera razón en que esta sentencia referencial basa su desestimación del recurso de casación del trabajador, consiste en el hecho de que al ser firme la declaración de procedencia del despido, "la aludida consideración conjunta" de las causas del despido y de la resolución que hubiese podido propiciar otra clase de solución, "se hizo inviable". Pero es obvio que ninguna situación similar a la que se acaba de exponer, aparece en el presente litigio; en él no adquirió firmeza ningún pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la procedencia del despido y sus consecuencias, con lo que la sentencia recurrida no estaba obligada a aceptar todas esas consecuencias legales, cosa que sí tuvo que hacer la de contraste.

b).- Por otra parte, en el recurso resuelto por esa sentencia referencial el recurrente había alegado la violación del entonces vigente art. 359 de la LEC de 1881, y tal sentencia rechaza tal alegación, en razón a entender que no ha existido incongruencia alguna en la sentencia objeto de aquel recurso. En el actual proceso, en el recurso de suplicación resuelto por la sentencia recurrida no se alegó en parte alguna la incongruencia de la sentencia de instancia, ni la violación del art. 218-1 de la LEC 2000 (equivalente al antiguo art. 359 ); con lo que difícilmente puede sostenerse que exista contradicción entre las dos sentencias que venimos comparando.

c).- Por último, esta sentencia de contraste basa también el rechazo del recurso de casación para la unificación de doctrina resuelto por ella, en "que el hoy recurrente no ha ofrecido sentencia que sirva como término de comparación sobre la cuestión relativa a la concurrencia o no de las aludidas causas, quedando así impedida la Sala para pronunciarse sobre ello, dado los límites que configuran este recurso de casación para la unificación de doctrina". Y es obvio que esta razón desestimatoria de aquel recurso, no tiene nada que ver con la decisión adoptada por la sentencia recurrida en el presente caso.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de las costas causadas a la empresa recurrente y con pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de don Julián y doña Olga, socios comuneros de la Comunidad de bienes conocida como Batzoki contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 17 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación núm. 2005/06 interpuesto por doña María Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha 26 de mayo de 2006 . Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos por los empresarios para recurrir, a los que se dará su destino legal; y se impone a dichos empresarios con carácter solidario el pago de las costas causadas en este recurso.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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