ATS 1691/2007, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1691/2007
Fecha15 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala nº 61/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 7.173/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.007, en la que se condenó a Elsa como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida cualificado por el resultado de especial gravedad, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.1.6º del mismo Texto Legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses a razón de seis euros diarios (1.440 euros en total), responsabilidad civil en las cantidades que se detallan en sentencia, con pago de los intereses legales correspondientes a tales sumas desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, y abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Elsa, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Torecilla Jiménez, invocando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

  2. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 252, 250.1.6º y 74 del Código Penal .

  3. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal .

  5. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Carlos Daniel, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Campillo García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim

, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documento en el que se sustenta la queja, designa la recurrente el informe pericial emitido por "Euroamerican Advising Group S.L.", obrante a los F. 2 a 36 y 965 y siguientes, que considera erróneamente valorado por la Audiencia respecto de la determinación del «quantum» defraudado.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre).

    Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnicoprocesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se haya apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (STS nº 309/2.007, de 23 de Abril).

    En el plano formal, compete al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, lo cual debe efectuar en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 de la LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo y permitido que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos (SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº

    1.345/2.005).

  3. Pese a la aparente formulación del motivo, la defensa no centra su queja en que el Tribunal de enjuiciamiento se haya separado inmotivadamente de las conclusiones contenidas en el informe pericial que se menciona -único supuesto impugnativo que esta Sala viene interpretando legitimado por el artículo 849.2º de la LECrim, como hemos señalado en el apartado anterior-, sino que viene a atacar en esta instancia el contenido de la pericial, particularmente las partidas consignadas en la misma y las conclusiones alcanzadas por el perito, mostrando su discrepancia al respecto por entender injustificada y falta de razonamiento, sin el preceptivo desglose de los protocolos afectados, la conclusión final por la que se fija el importe defraudado en 144.137'89 euros. Considera que tales imprecisiones habrían de incidir en la cifra fijada en los hechos como objeto de apropiación, a lo cual añade que el informe confunde lo que no es más que responsabilidad civil hasta teñirlo del carácter de responsabilidad penal.

    En primer lugar, es claro que el debate sobre el contenido de la pericial es cuestión que no sólo no cabe a través de la vía del «error facti» que emplea la defensa, sino que incluso escapa del ámbito del control casacional para adentrarse en el de práctica y desarrollo de la prueba, propio del acto de enjuiciamiento en la instancia, lo que debe conducir al rechazo de la queja planteada, dado que fue en dicha sede donde hubo de plantear la defensa tales circunstancias.

    En segundo lugar, introduce la parte recurrente valoraciones «de su cosecha» y que realmente no constan en la pericial a la hora de delimitar en qué medida existe una mera responsabilidad civil en su conducta o bien se rebasa tal campo para adentrarse en el ámbito penal, siendo esta valoración competencia exclusiva del Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    Finalmente, debe rechazarse que haya algún error en la valoración de la pericial, toda vez que la Audiencia se ha ajustado plenamente a aquellas conclusiones, recogiendo detalladamente en el «factum» las diferentes partidas en las que cabe cifrar el «quantum» objeto de apropiación, que arroja un total de 133.819'08 euros respecto de lo que la acusada hizo propio y a lo que hay que sumar otros 20.464'91 euros en concepto de perjuicios ocasionados a la Notaría, la cual hizo frente a los gastos registrales y de demora subsiguientes a la falta de liquidación en plazo de las escrituras por parte de la acusada, en su condición de empleada que tenía encomendada esta labor. Confunde además la recurrente estas cantidades con los 144.137'89 euros que abonó la Compañía Aseguradora Musini S.A. al hacerse cargo del siniestro, como consecuencia de la póliza de responsabilidad civil que tenía suscrita el Sr. Notario, si bien viéndose éste obligado a abonar el 20% del perjuicio total, al contar la póliza con un sistema de franquicia.

    No hubo, pues, ningún error en la valoración de la mentada pericial. Todo ello hace que el motivo deba ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar y por la vía de la infracción de ley recogida en el artículo 849.1º de la LECrim, se impugna la subsunción de los hechos en los artículos 252, 250.1.6º y 74 del Código Penal .

  1. Al hilo de lo expuesto en el motivo precedente, refiere la defensa que "dados los hechos que se debieron haber dado por probados (...), resulta evidente que la sentencia de instancia ha incurrido en una indebida aplicación" de los citados preceptos al condenar a su patrocinada como autora responsable de un delito de apropiación indebida.

  2. Es doctrina de esta Sala -como recientemente ha recordado la STS nº 279/2.007, de 11 de Abril, con cita de otras anteriores- que el artículo 252 del Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal, distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

    En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la STS nº 1.274/2.000, que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. Este elemento requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión, por haberlo recibido de otro.

    2. Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye los títulos que incorporan una obligación condicionada de entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto, en el que caben -dado el carácter abierto de la fórmula- "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTS de 31.5.93 y 1.7.97 ).

    3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, lo que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

    4. Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

    En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico -además de la administración encomendada- radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad (STS de 16 de Septiembre de 2.003 ), y el tipo se realiza aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, siendo bastante con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status". Como se dijo literalmente en la STS nº 224/98, la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi", sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

    Esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 CP parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal "se apropiaren" y "distrajeren", y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

    En cualquier caso, la vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Desoyendo esta invariabilidad fáctica que impone la vía de la infracción legal, busca la defensa que se proceda en esta instancia a dar nueva redacción a los hechos en un sentido más favorable a sus pretensiones, estimando que el «quantum» defraudado es inferior a lo consignado por el Tribunal de instancia y que, por ende, no hay más que un ilícito civil en su comportamiento.

    No obstante, no es esto lo que se desprende del «factum», en el que se relata con rotundidad cómo la acusada se prevalió de la función que tenía encomendada con carácter exclusivo en la Notaría en la que ejercía sus funciones para distraer de su legítimo destino y a lo largo de un periodo de unos cuatro años parte de aquellas cantidades que los clientes de la Notaría consignaban como provisiones de fondos dirigidas a la tramitación o gestión de las escrituras, ocasionando de este modo los perjuicios que se describen respecto de un total de 387 protocolos.

    Ninguna duda cabe de que concurren todos y cada uno de los presupuestos del tipo, contemplados en la letra B) de este fundamento, pues más allá de un mero incumplimiento civil de sus funciones -también concurrente, al no haber presentado oportunamente en plazo para su inscripción registral muchas de las escrituras, como era uno de sus cometidos, con lo que se derivaron perjuicios para los particulares y para la propia Notaría- existe un claro acto de apoderamiento del dinero que debía ser depositado por la acusada en la cuenta bancaria abierta a tal fin, dinero del que dispuso en su beneficio en la forma y cuantía que se relata en los hechos probados.

    Siendo correcta, pues, la subsunción practicada por la Audiencia, el motivo debe ser rechazado de plano ex artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

El siguiente motivo, sustentado en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que dimana del artículo 24.2 de nuestra Constitución.

  1. Considera que la sentencia infringe dicho precepto al otorgar «extra petitum» y sin la suficiente motivación a "Musini S.A. de Seguros y Reaseguros" la cantidad de 144.137'89 euros, pese a que dicha compañía no optó por ejercitar su pretensión ante la jurisdicción penal. Insistiendo en lo expuesto en los motivos precedentes, estima que existen defectos en la determinación de tal cantidad.

    A ello añade la insuficiencia de la prueba que ha conducido a la Sala de origen a estimar enervada su presunción de inocencia, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de los trece clientes de la Notaría que declararon en el juicio oral manifestó haber tenido problemas con la tramitación de sus escrituras.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Dispone el artículo 108 de la LECrim : "La acción civil ha de ejercitarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables". Asimismo, el artículo 110 de la LECrim dispone en su párrafo 2º : "Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante". C) Comenzando por la prueba en la que el Tribunal ha sustentado el pronunciamiento condenatorio, ha de estarse al contenido de los FF. JJ. 3º a 5º de la sentencia, en los que -una vez determinado en los FF. JJ. 1º y 2º la tipicidad de los hechos- se atribuye a la acusada la comisión del delito en concepto de autora. En el estudio de esta cuestión el Tribunal valora que, frente a las manifestaciones exculpatorias de la ahora recurrente, quedó plenamente acreditado mediante las testificales prestadas en la vista oral por el Sr. Notario y por los diferentes empleados de la Notaría que la Sra. Elsa se encontraba encargada con carácter de exclusividad de la gestión de las escrituras, labor consistente en cumplimentar los trámites para su ulterior inscripción registral en aquellos casos en los que así lo solicitaban los clientes, una vez otorgado el documento en cuestión ante el Sr. Carlos Daniel, para lo cual se requería de aquéllos la consignación de la oportuna provisión de fondos, ya fuera mediante talón, ya mediante dinero en efectivo.

    La sentencia detalla a continuación lo declarado por cada uno de aquellos testigos, comenzando por lo depuesto por el Sr. Notario, quien vino a ratificar lo anteriormente declarado (F. 378 a 381 y 981 a 984), y cuyo testimonio prestado en el juicio oral el Tribunal considera de "absoluta sinceridad y claridad", explicando todos los pormenores del funcionamiento interno de la Notaría, así como las concretas funciones desempeñadas por cada empleado, todos ellos de absoluta confianza, y, particularmente, por la acusada, confirmando la frecuente técnica notarial por la que, al margen del otorgamiento de escrituras propio de toda Notaría, esta empleada había asumido con total independencia dichas funciones de gestión para el caso de aquellos clientes que así lo interesaran, cometido en el que la ahora recurrente ostentaba total y exclusivo control respecto de las provisiones de fondos entregadas y de su liquidación, sin que ningún otro empleado ni tampoco el propio Notario se inmiscuyera en dicha labor. De igual modo, valora la Sala las pormenorizadas aclaraciones que este testigo efectuó en la vista, a preguntas del Letrado de la defensa, acerca de la ausencia de cualquier posible confusión entre la contabilidad de los actos propios de la Notaría y la de aquellos actos concernientes únicamente a labores de gestión, explicando con detalle cómo eran abonadas e ingresadas en cuenta unas y otras cantidades, sin ninguna posibilidad de confusión. Finalmente, tiene en cuenta sus argumentos en relación a cómo se descubrieron los hechos, a raíz de la incomparecencia injustificada de la acusada a su puesto de trabajo, colocándose en situación ilocalizable, a lo que se unió la llamada recibida de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que llevó a la presentación de la oportuna denuncia y subsiguiente investigación de los hechos.

    Sopesa también la Sala "a quo" los testimonios de los restantes empleados de la Notaría, quienes vinieron a corroborar cuanto antecede y especialmente el carácter de exclusividad con el que la acusada ejercía dicha función, salvo excepciones muy puntuales.

    No deja por ello el Tribunal de analizar la versión exculpatoria de la acusada, quien llegó a admitir haber manuscrito la "generalidad de los recibos de provisión de fondos" obrantes en autos, si bien pretendió escudarse en la falta de exclusividad, que la Sala rechaza a la vista de la contundencia de los testimonios ya vistos, a los que se unen los de los funcionarios de la Consejería de Hacienda que confirmaron a su vez haber recibido de la acusada las escrituras para la oportuna tramitación. Tampoco resultan creíbles para el Tribunal las acusaciones de la hoy recurrente dirigidas únicamente a tratar de desprestigiar al Sr. Notario -al que no dudó en atribuir opacidad fiscal y ocultación de ingresos e, incluso, una conducta de acoso sexual, graves acusaciones que quedan totalmente en entredicho por las razones de peso que expone la Sala- y minar con ello la firmeza de sus declaraciones, avaladas no sólo por los demás testigos, sino también por la pericial practicada, cuya relevancia en el esclarecimiento de los hechos es indudable.

    En suma, la convicción incriminatoria no es sino resultado de una valoración del acervo probatorio en su conjunto, existiendo sobrada prueba de cargo de la que se desprenden las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, en una inferencia plenamente razonada y razonable.

    En cuanto a la otra cuestión planteada por la defensa, nada puede objetarse al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y favorable a la Compañía Aseguradora "Musini S.A.", por la suma por ésta aportada para sufragar el perjuicio ocasionado por la conducta de la acusada, pues -tal y como señala el Fiscal en su informe de casación- dicha petición se encuentra amparada por el ejercicio de la acción por el Ministerio Público, el cual en sus conclusiones definitivas y al amparo de los preceptos procesales citados en la letra B) de este fundamento interesó una indemnización para dicha Compañía en la cantidad de 144.137'89 euros, cantidad que de hecho se desprende del documento obrante al F. 1.323 de las actuaciones como sufragada «de facto» por la citada entidad una vez descontada la franquicia del 20% que figura en la póliza y que hubo de abonar directamente el Sr. Notario. Cuestión distinta es que, si bien en el F.J. 8º el órgano de instancia admite en estos mismos términos la indemnización «ex delicto» con la que procede que la acusada indemnice a dicha Compañía, tal cuantía entra ciertamente en contradicción con lo finalmente en el fallo, que se cifra "en la suma de 133.819'08 euros".

    Ello hace que por la Audiencia de procedencia resulte conveniente aclarar dicha divergencia y determinar en ejecución de sentencia la cifra a la que efectivamente asciende el «quantum» objeto de indemnización.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, con las salvedades ya vistas, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º LECrim se denuncia en este caso la indebida aplicación «ad causam» del artículo 250.1.6º del Código Penal .

  1. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de los motivos anteriores, se interesa la inaplicación del citado precepto sustantivo, al estimar la recurrente que no concurren sus elementos cualificadores en la medida en que la forma continuada de este delito resulta incompatible con la citada modalidad agravada por razón de la cuantía, por lo que se ha producido una vulneración del principio « non bis in idem».

  2. Como recuerdan las SSTS nº 1.245/2.006 y nº 356/2.005, corresponde la aplicación del subtipo del art. 250.1.6º CP cuando la estafa -o bien la apropiación indebida, ex artículo 252 CP- supera los 36.060'73 euros, por conversión de los 6.000.000 de pesetas tenidos en cuenta antes de la nueva moneda. Si además existen diversas defraudaciones que se desarrollan continuadamente en el tiempo y que patentizan una realización parcial de un único fin delictivo, es entonces cuando se está ante la modalidad de continuidad delictiva del art. 74 .

    Recientemente, la STS nº 487/2.007, de 29 de Mayo, ha recordado cómo la STC nº 48/2.007, 12 de Marzo, recogiendo a su vez el criterio ya sentado por la STC nº 2/1.981, confirma que el principio «non bis in idem» integra el derecho fundamental a la legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE ), a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones.

  3. En el presente caso, la simple lectura del «factum» permite comprobar que existieron defraudaciones continuadas durante un intervalo cercano a los cuatro años, superando ampliamente la cifra final distraída por la acusada los 36.060'73 euros a los que ya hemos hecho mención.

    Cierto es lo que dice la recurrente en cuanto a la incompatibilidad de ambas agravaciones, si bien ha de estarse con lo expuesto por el Fiscal en su informe de casación en cuanto a que parte la recurrente en su argumento de un error de base, cual es que la Sala "a quo" no ha aplicado conjuntamente ambas agravaciones -la específica de la gravedad de la defraudación y la genérica del delito continuado-, sino que, acogiéndose en sus justos términos a las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal en la vista, a la hora de graduar la pena concretamente imponible el Tribunal se ha movido dentro del margen dimanante del artículo 250.1.6º CP, sin tener en cuenta el carácter continuado del delito cometido, y ha individualizado las penas aplicables con absoluta mesura y fundamento en atención a las circunstancias, tanto a favor como en contra, concurrentes en el caso (ver F.J. 7º).

    La queja carece, pues, de la más mínima sostenibilidad y debe ser inadmitida a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

QUINTO

Finalmente y de nuevo por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, se invoca el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Considera injustificado el retraso en la tramitación de estos hechos, que se remontan al año 1.998, habiendo transcurrido tres años desde el Auto de incoación del procedimiento abreviado, el Auto de apertura del juicio oral y la efectiva celebración del juicio, cuya primera sesión tuvo lugar el pasado 05/03/2.007.

  2. Siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: a) La mayor o menor complejidad del delito investigado; b) La actitud procesal de las partes y singularmente del imputado, que será en principio el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos;

    1. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado, valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios; d) Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales; e) Comportamiento de los órganos judiciales, que nos llevaría dado el caso a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales; y f) Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia (SSTS nº 424/2.007, de 18 de Mayo, y nº 388/2.007, de 9 de Abril ).

    El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas -que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes- impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

  3. Sobre esta cuestión -que ya fuera interesada en la instancia- se pronuncia el órgano "a quo" en el F.J. 6º de la sentencia, rechazando tal pedimento. Si bien el procedimiento se incoó en el año 2.001 a raíz de la denuncia presentada por el propio Notario tras apercibirse de lo que venía sucediendo desde el año 1.998, y no ha sido sino en Marzo de 2.007 cuando los hechos se han sometido a enjuiciamiento, no lo es menos que -como argumenta la Sala "a quo"- la complejidad de los mismos "ha requerido la recopilación, estudio y peritación de numerosa documental para tratar de determinar si durante el periodo dilatado de tiempo (en) que la acusada trabajó en la notaría, 4 años, observó la misma una conducta defraudatoria", hasta abarcar un total de nueve tomos más otros dos de pericial, en pieza separada.

    Argumenta, asimismo, el Tribunal que durante dicho lapso temporal no adujo la defensa que ahora recurre que se estuvieran produciendo dilaciones, ni trató de impulsar el proceso. En cuanto al intervalo en el que estima cometida tal dilación indebida, pone de manifiesto el Tribunal que -aunque fuera en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa- fue el recurso presentado por el Letrado de la defensa frente al Auto de prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, denegado en reforma y posterior apelación, lo que vino a retrasar en más de un año la continuación de los trámites previos al acto de enjuiciamiento.

    Pese a cuanto antecede, al tiempo de individualizar la pena imponible a la acusada (F.J. 7º) el Tribunal, en una ponderada y ejemplar valoración de cuantas circunstancias concurren en el presente caso, como ya hemos dicho anteriormente, no sólo tiene en cuenta datos que se alzan "en contra" de la misma -tales como el «quantum» objeto de apropiación, el quebranto de la relación de confianza en ella depositada por el Sr. Carlos Daniel y por los clientes de la Notaría, el perjuicio de los clientes como consecuencia del destino respecto del cual fueron desviadas las provisiones de fondos, e incluso la total falta de arrepentimiento de la ahora recurrente hasta el punto de llegar a efectuar imputaciones contra el Notario descaradamente infundadas y rayanas con el delito-, sino también, como datos "a su favor", la ausencia de antecedentes penales y "el tiempo transcurrido (desde) que acontecieron los hechos", circunstancias estas últimas que llevan al Tribunal a moderar la pena para imponerla en su mitad inferior sin exasperar tampoco el máximo que admite dicha mitad.

    Ello nos lleva a concluir diciendo que el Juzgador sí ha atendido al tiempo transcurrido para equilibrar la pena, lo que hace que la pretensión de la recurrente carezca de base alguna.

    Procede inadmitir a trámite también este último motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

En relación con la determinación exacta del importe indemnizatorio correspondiente a la Compañía Aseguradora MUSINI S.A., resuélvase por la Audiencia de origen en los términos comprendidos en el fundamentación jurídico tercero de la presente resolución, a los fines de aclarar el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 714, Agosto - Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...el TS que el Notario había actuado dentro de las normas que regulan su actuación. O el supuesto que examinó el ATS, Sala 2.a, número 1691/2007, de 15 de octubre, relativo a un caso en que una empleada de la Notaría es condenada por un delito de apropiación indebida, por actuaciones realizad......

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