ATS 1670/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1670/2007
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 14 de febrero de 2007, dimanante del Procedimiento Abreviado 10/06, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de León, por la que se condena a Pedro Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, previsto en el artículo 164 del Código Penal, en relación con el artículo 163. 2º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a la víctima durante cinco años y al pago de las costas procesales; y a Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, previsto en el artículo 164 del Código Penal, en relación con artículo 163. 2º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a la víctima durante cinco años, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Carlos Manuel y de Pedro Francisco formulan recurso de casación.

La representación procesal de Carlos Manuel alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 164 y 163. 2º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho la tutela judicial efectiva y a un juez predeterminado por la ley; y como cuarto motivo, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de fundamentación de la sentencia.

La representación procesal de Pedro Francisco alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida los artículos 164 y 163. 2º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de fundamentación en la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Manuel

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A) El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante. El recurrente analiza la declaración de la víctima y estima que no reúne los requisitos necesarios de credibilidad.

  1. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  2. La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Sala ha dictado su pronunciamiento condenatorio sobre la base de la siguiente prueba de cargo: en primer lugar, las declaraciones de la víctima Pedro Enrique . El Tribunal de instancia estimó que la versión de los hechos de la víctima reunía condiciones de credibilidad, mostrándose persistente y sin contradicciones a lo largo de todo el procedimiento.

La declaración de la víctima estaba, además, corroborada por otra serie de elementos de convicción como la declaración de Erica ., madre de la víctima, que manifestó haber recibido una llamada telefónica de su hijo, en la que le solicitaba que le buscase dinero porque tenía un "problema muy gordo". La testigo manifestó también haber recibido una llamada más de su hijo y algunas de su hija, a quien también la víctima le había solicitado que consiguiese dinero; la testigo también manifestó que cuando se dirigió al bar Miserias, que regentaba la víctima, se encontró con uno de los coacusados, tal y como lo había referido Pedro Enrique ..

El coacusado, en concreto Pedro Francisco, apodado el " Bola " les dijo que le había llamado Pedro Enrique ., porque tenían "un recado para él". Estos datos se correspondían con la declaración hecha por la víctima.

En segundo lugar, tomó en cuenta también las declaraciones de Erica ., quien manifestó que había recibido llamadas, tanto de su madre como de su hermano requiriéndoles para que consiguiese el dinero, y asimismo que cuando o llegaron al citado establecimiento, se encontraron al mismo individuo que decía la testigo anterior, que había acudido para realizar "un recado que le había encargado a la víctima".

Por otra parte, la Sala tomó en consideración la declaración del testigo Gabino, tío de la víctima que señaló la existencia de llamadas por parte de su cuñada y sobrinas pidiéndole dinero. Finalmente, la Sala valoró la declaración de los policías nacionales números NUM000, NUM001 y NUM002 que ratificaron en vista oral el contenido del atestado, así como las declaraciones de determinados testigos que pusieron de relieve la presencia de Pedro Francisco y Carlos Manuel en el bar "Miserias".

En definitiva, la Sala de instancia ha obtenido su fundamento condenatorio esencialmente sobre la base de la declaración de la víctima, que estimó creíble, por su verosimilitud, persistencia a lo largo de la instrucción del procedimiento y por su corroboración en datos objetivos puestos de manifiesto por la declaración de los testigos citados y de los agentes actuantes en atestado.

En numerosas ocasiones, esta Sala ha entendido que la declaración de la víctima, aunque sea la única prueba de cargo, puede servir de fundamento bastante para desvirtuar la presunción de inocencia (cfr. por vía ilustrativa las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ).

La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la practica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia y ha de ser racional. La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la prueba y sobre el sentido de cargo que la misma tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia (STS de 10 de octubre de 2006

, por todas).

Ha existido prueba de cargo bastante. Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 164 y 163. 2º del Código Penal .

  1. Estima el recurrente que no concurre y que no han quedado acreditados los elementos de los tipos penales citados.

  2. El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ).

  3. Conforme a los Hechos, que se han declarado probados, en base a la prueba citada en el motivo anterior, concurren los elementos propios del tipo penal apreciado. Se da una privación de la libertad ambulatoria de la víctima Pedro Enrique ., por parte de los recurrentes, para obtener el cumplimiento de una condición.

El motivo se encuentra vinculado al anterior. Existiendo prueba de cargo bastante, la simple lectura de los hechos probados ponen de relieve la existencia del tipo penal apreciado de secuestro.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho la tutela judicial efectiva y a un juez predeterminado por La ley.

  1. Alega el recurrente que Carlos Manuel era menor de 21 años, aunque mayor de dieciocho cuando sucedieron los hechos y que por lo tanto procede la aplicación en toda su extensión del artículo 69 del Código Penal . El recurrente impugna la resolución del Tribunal de instancia porque estima que la expresión "que el imputado hubiere cometido" exige una sentencia firme y que el delito por el que se le acusaba no es particularmente violento ni supone un grave peligro para la víctima o su integridad física. Añade, por último, que como exige el artículo 4. 2º.2 de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el acusado carecía de antecedentes penales.

  2. El artículo 69 del Código Penal dispone que al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga. Este precepto, sin embargo, se encontraba vinculado a la vigencia de la ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, por un plazo de dos años hasta su entrada en vigor, que aplazó la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre hasta el 1 de enero de 2007 . Dada la fecha en que tuvieron lugar los hechos, el precepto invocado, por lo tanto, no se encontraba vigente.

Al margen de lo anterior, el artículo 69 del Código Penal se reenviaba al artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor. Este precepto fue definitivamente derogado por el artículo único, apartado tres de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre . La voluntad manifiesta de dejar sin vigencia el artículo 69 del Código Penal se hace palpable en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica, que taxativamente, afirmaba, que "se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley a los comprendidos entre los dieciocho y veintiún años".

Consecuentemente, el motivo carece de fundamento. Procede su inadmisión de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente formula, como cuarto motivo, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de fundamentación de la sentencia.

  1. El recurrente denuncia falta de claridad en los hechos probados, por omisión de ciertos aspectos relevantes: así señala existencia de contradicciones entre la relación de llamada realizadas a Erica y la fundamentación jurídica. Por último, estima que en los Hechos Probados, se ponen de manifiesto ciertos extremos, que la fundamentación jurídica se limita a reproducir las declaraciones vertidas en juicio oral y que están extrapoladas del conjunto de las declaraciones. Finalmente, señala que estas cuestiones no han sido resueltas en la fundamentación jurídica.

  2. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos (STS de 28 de enero de 2004 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. La pretensión de la parte recurrente es que la prueba se interprete como ella misma pretende. La lectura de los hechos declarados probados es homogénea sin la existencia de vacíos que determinan la incongruencia de la consecuencia jurídica penal. No se puede pretender, a cobijo del presente motivo, que la Sala juzgadora declara como probados hechos que, para ella, no lo han sido. Aunque es cierto que la fundamentación jurídica de la sentencia lo que hace es consignar el contenido de las declaraciones tanto en atestado, como ante el Juzgado de Instrucción y finalmente en el juicio oral de los testigos, su lectura permite, por un juicio deductivo simple, conocer cuáles han sido fundamentalmente los elementos de convicción que han servido de soporte al pronunciamiento condenatorio, en definitiva, la declaración de la víctima, que quedaba corroborada por las declaraciones de otros testigos, como su madre, su hermana, su tío, los agentes que realizaron el atestado e incluso las personas que manifestaron la presencia de los recurrentes el día de los hechos en el bar que regentaba la víctima.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que en determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Pedro Francisco

QUINTO

El recurrente, como primer motivo, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo se plantea en términos idénticos al epigrafiado como primero del coacusado. El recurrente estima que no hay prueba bastante para dictar sentencia condenatoria y estima que la de declaración de la víctima no reúne los requisitos de credibilidad.

  2. Como quiera que la argumentación es reiterativa respecto al motivo formulado por Carlos Manuel nos remitimos a los razonamientos expresados oportunamente.

En consecuencia, debe acordarse la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida los artículos 164 y 163. 2º del Código Penal .

  1. De nuevo, la argumentación coincide con la aducida por el correcurrente Carlos Manuel .

  2. Por las razones expuestas, damos por reproducidos los razonamientos hechos en el motivo segundo de los formulados por el correcurrente Carlos Manuel .

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de fundamentación en la sentencia.

  1. Nuevamente, el recurrente reproduce la argumentación de Carlos Manuel . B) Dada la identidad de razonamientos, que se formula literalmente iguales, a los del cuarto motivo de los alegados por Carlos Manuel, damos, igualmente por reproducida las consideraciones hechas en el lugar correspondiente.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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