ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "JOYTER GESTIÓN, S.L." presentó el día 11 de marzo de 2004 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 160/03, dimanante de los autos de juicio ordinario número 773/01 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 13 de abril de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Mediante escrito presentado con fecha 10 de marzo de 2004, el Procurador D. Miguel Torres Alvarez se personó ante esta Sala en nombre y representación de "JOYTER GESTIÓN, S.L.", en concepto de parte recurrente. Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2004, la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga se personó ante esta Sala en nombre y representación de "SHELL ESPAÑA, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2007, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2007, parte recurrente mostró su disconformidad con las causas manifestadas, interesando la admisión a trámite del recurso. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario en reclamación de cantidad que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como normas infringidas, por inaplicación, el artículo 1.255 del Código Civil, y por aplicación indebida, el artículo 342 del Código de Comercio y el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de otro lado, señala como infringido el artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil, "al hacer una aplicación preferente de lo establecido en los artículos 1.283 y 1.284 del Código Civil vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias como la de 1 de abril de 1.987 ", así como los artículos 1.809 y 1.816 del Código Civil también por inaplicación.

    Utilizado por el recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de interposición se divide en dos motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 1.255 del Código Civil por aplicación indebida del artículo 342 del Código de Comercio, para denunciar la iliquidez de la deuda litigiosa; en el motivo segundo, cita como infringido el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, por indebida aplicación de los artículos 1.283 y 1.284 del mismo Código .

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación, en cuanto a todos sus motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el artículo 483 de la LEC. En relación al motivo primero, donde la entidad recurrente imputa a la resolución recurrida la indebida aplicación del artículo 342 del Código de Comercio para pretender la iliquidez de la deuda reclamada en cuanto los suministros pactados no se habrían realizado a temperatura ambiente de modo que el gasóleo efectivamente servido por la actora en atención a esa temperatura de entrega, sería inferior al realmente facturado, procede su inadmisión porque como pone de manifiesto la sentencia impugnada, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía del recurso, primero de apelación y ahora a través del recurso de casación, se pretende introducir una cuestión nueva, pues tales cuestiones no fueron suscitadas en la demanda ni en la contestación, planteándose por primera vez en el recurso de apelación. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, sobre todo en primera instancia, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

    El motivo segundo del recurso, igualmente incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, interposición defectuosa, pero en este caso por no ajustarse a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, al no respetar su fundamentación la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos en relación al motivo del recurso señalado ante un supuesto de interposición defectuosa, ya que, la parte recurrente, bajo la invocación de preceptos de carácter sustantivo, en realidad cuestiona la valoración probatoria realizada en la resolución impugnada, en especial la relativa al pacto entre las partes documentado notarialmente en fecha 18 de abril de 2001, para pretender que la deuda reclamada estaba pagada en el momento de la reclamación porque en ese documento literalmente se acordaba cerrar las relaciones anteriores, incluyendo todo lo facturado hasta esa fecha, pero eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, tras ratificar la interpretación realizada en primera instancia, "el Tribunal entiende que el reconocimiento de deuda del 18 de abril de 2001 sólo comprendía la deuda de la demandada con la actora vencida y exigible dicho día, no la correspondiente a facturas ya giradas (producto ya suministrado), pero aún no exigible", valora de nuevo la prueba practicada, en especial las periciales, el propio documento litigioso y, además, los actos de las partes posteriores al contrato, concluyendo que" constata por el perito Sr. Marcelino que Joyter realizó con posterioridad al 18 de abril de 2001 treinta pagos de facturas anteriores a esa fecha por importe de 333.977.255 pesetas, correspondiéndose cada uno de esos pagos con facturas emitidas y registradas en el saldo pendiente que figuraba en la citada fecha. Esto es, que la demandada satisfizo con posterioridad al reconocimiento de deuda facturas anteriores al reconocimiento y aún no vencidas cuando el reconocimiento. No se trata de pagos a cuenta imputados por la acreedora a esas facturas, sino de pagos específicos de esas facturas, lo que revela la conciencia de la demandada de que sus importes (el de la deuda ya contraída y todavía no exigible el 18 de abril de 2001) eran debidos", fijando, por tanto, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del recurso una interpretación de lo sucedido que sólo a ella favorezca, atendiendo exclusivamente a la letra del contrato, y prescindiendo de los referidos actos posteriores.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, basta examinar la Sentencia recurrida, para comprobar que la misma ha procedido a la determinación de la voluntad de las partes atendiendo a los actos de éstas, en especial los posteriores al contrato controvertido, con lo que ninguna infracción del artículo 1281 del Código Civil se ha producido porque no se basa en dicho precepto. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las representación procesal de la mercantil "JOYTER GESTIÓN, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 160/03, dimanante de los autos de juicio ordinario número 773/01 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, sin que proceda imposición de costas.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR