ATS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Luis Antonio presentó, con fecha 18 de abril de 2007, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 726/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario 258/2003, del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Estepona.

  2. - Mediante Providencia de 27 de abril de 2007 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se ha personado el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de D. Luis Antonio, y la Procuradora

    D.ª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad "Robinet Investments, LTD", como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Con fecha 21 de junio de 2007, el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en la indicada representación de D. Luis Antonio ha presentado escrito solicitando se libre mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente para la prórroga de la anotación preventiva de demanda que en su momento fue acordada como medida cautelar; por la parte recurrida se ha manifestado su oposición a esta petición y se solicita el alzamiento de la medida en escrito presentado con fecha 27 de junio de 2007.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Dispone el art. 744 de la LEC : "1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto".

    Según se advierte del examen del rollo de apelación, en cuanto a las actuaciones practicadas a partir de que por la Audiencia se dictara la Sentencia de segunda instancia -que, como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia resulta ser absolutoria de la demanda en la que se solicitó la medida cautelar de anotación preventiva de demanda- el actor, demandado reconvencional hoy recurrente, no solicitó el mantenimiento de la medida cautelar cuya vigencia había sido expresamente acordada en la primera instancia, tras la Sentencia absolutoria dictada por el Juez de Instancia, según obra en la pieza formada para la tramitación de tal medida, por tanto procedía que dicha medida se hubiera dejado sin efecto tal como impone el precepto transcrito; en dicha norma, el legislador impone al órgano judicial, en términos claramente imperativos y no a su arbitrio, el inmediato alzamiento de la medida que sólo puede ser enervado por la formal petición del solicitante de la medida cautelar de su mantenimiento, lo que en el caso que nos ocupa no ha acontecido, mantenimiento que, además, de acordarse lleva aparejado un aumento de la caución, según ya se verificó en el litigio cuando en trance de acceder a la segunda instancia el actor recurrente sí hizo uso de la facultad conferida en el artículo mencionado para que se procediera, durante la pendencia de la apelación, la medida cautelar.

    De manera que no puede eludirse la previsión del legislador -basada en la relevancia que ha decidido dar a una sentencia absolutoria en relación con la adopción de medidas cautelares- mediante una solicitud -ya ante el Tribunal de casación- de libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad para la prórroga automática de la anotación preventiva de embargo que, en ningún caso, puede ser considerada como una solicitud formal de su mantenimiento. Así pues no cabe sino denegar la misma en cuanto la vigencia de dicha medida obedece a la inobservancia del art. 744 de la LEC .

  2. - Resta por examinar la petición de alzamiento de la medida que solicita la entidad recurrida, en el escrito en el manifiesta su oposición a la solicitud de prórroga efectuada por el recurrente; y, debe ser acogida según ya ha considerado esta Sala, por aplicación del mencionado art. 744 de la LEC (AATS d entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DENEGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA instada por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila el Hierro, en nombre y representación de D. Luis Antonio .

  2. ) ALZAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA acordada en Auto de 18 de junio de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia N .º 2 de Estepona, en autos de juicio ordinario 258/2003, seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra la entidad "Robinet Investments LTD".

  3. ) Queden las actuaciones en la Secretaría que corresponde para cuando por turno de reparto deba examinarse la admisibilidad de los recursos interpuestos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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