ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2006, en el procedimiento nº 543/06 seguido a instancia de D. Inocencio contra CREDSA, S.A. (GRUPO PLANETA EDITORIAL), EDITORIAL PLANETA, S.A., PLANETA CORPORACIÓN, S.A., sobre contrato de trabajo, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de diciembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Gustavo García Fernández en nombre y representación de D. Inocencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 25 del pasado Mayo, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso no se lleva a cabo ni una exposición comparativa de las controversias suscitadas en la sentencia recurrida y la que se cita como contradictoria, limitándose el recurrente a reproducir lo acontecido en las sentencias de comparación pero sin que ello implique un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades exigidas por el artículo 217 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como establece el artículo 222 de la citada Ley .

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador, y en la misma se desestima el recurso interpuesto por el demandante, confirmando el fallo combatido que apreció la existencia de incompetencia de jurisdicción. Constituye el objeto del debate, esencialmente, la calificación de la relación existente entre las partes, y la Sala llega a la conclusión de que todas las condiciones y circunstancias en que se pactó la prestación de los servicios por el demandante están contempladas y amparadas por la Ley 12/1992, reguladora del contrato de agencia. En concreto, consta que el actor durante varios años llevaba a cabo dos actividades distintas: una actividad de intermediación por sí mismo, concertando contratos de venta por cuenta de CREDSA, SA y percibiendo la correspondiente comisión, y una segunda como Jefe de Ventas percibiendo una comisión indirecta por los agentes a su cargo, si bien en ninguna de estas funciones recibía instrucciones de la empresa respecto a la organización de su actividad. Tampoco respondía del buen fin de las operaciones, sólo se le descontaba el importe de su propia comisión respecto de los fallidos o impagados. Y, finalmente razona la sentencia que el actor realizaba las visitas a los clientes con absoluta libertad y cuando tenía por conveniente sin sujeción a horario y a las instrucciones concretas sobre el desarrollo de su actividad, al margen de las que pudiera recibir sobre la forma de realización del encargo, pues estas últimas no son las relevantes a la hora de determinar si existe una relación laboral o mercantil.

Entiende el recurrente que la referida sentencia contraviene lo dispuesto en el art.1.1 ET, así como los arts.9.5 LOPJ y 1 y 2 a) LPL. En definitiva, sostiene que la relación es laboral. Y para instrumentar su recurso afirma que la sentencia que se impugna contradice lo resuelto en la de la Sala del País Vasco de 10 de julio de 2001, en la que, efectivamente, se considera que pese a la denominación del contrato suscrito por las partes, la relación era laboral. En esta caso, el actor venía prestando servicios como Jefe de Ventas, inicialmente bajo la cobertura de una relación laboral especial de representante de comercio y, después, en virtud de contrato de comisión mercantil. El recurrente venía desde el inicio de la relación laboral realizando funciones de organización y dirección de otros agentes, así como la de Jefe de Ventas, funciones todas ellas que ejercía bajo las instrucciones y órdenes de la empresa, sometido a un horario de trabajo con despacho propio, características todas que llevan al ánimo de la Sala que en la relación relatada concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral.

Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida consta con valor fáctico que el trabajador desempeñaba su actividad en términos de independencia, toda vez que organizaba su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma, conforme a sus propios criterios, limitándose las instrucciones recibidas a la forma de realización del encargo, pero no al desarrollo de la actividad. En el caso decidido por la sentencia de referencia, el trabajador no obstante suscribir contrato de agencia, desempeñaba sus funciones bajo las instrucciones y órdenes de la empresa, sometido a horario de trabajo y despacho propio, extremos de los que infiere la Sala la nota de dependencia que caracteriza la relación laboral. Lo expuesto impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente realiza un encomiable esfuerzo para tratar de convencer acerca de la concurrencia del requisito de la contradicción, y la existencia de la necesaria identidad entre el supuesto actual y el abordado en la sentencia de referencia. Pero, pese a ello, las alegaciones efectuadas no pueden ser atendidas, porque no combaten eficazmente el contenido de la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pues este recurso, tiene como objetivo unificar la interpretación de una norma cuando existen sentencias que han discrepado en su interpretación siempre que esta discrepancia tenga su base en antecedentes fácticos y planteamientos jurídicos sustancialmente iguales, y en el presente caso las diferencias fácticas indicadas son lo suficientemente relevantes como para entender que dicha igualdad de elementos fácticos no concurre, lo conduce a la inadmisión del mismo por falta de contradicción.

TERCERO

Por lo razonado, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Gustavo García Fernández, en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2049/06, interpuesto por D. Inocencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 7 de agosto de 2006, en el procedimiento nº 543/06 seguido a instancia de D. Inocencio contra CREDSA, S.A. (GRUPO PLANETA EDITORIAL), EDITORIAL PLANETA, S.A., PLANETA CORPORACIÓN, S.A., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales
  • Trabajo dependiente y trabajo autónomo en la mediación mercantil
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 83, Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia [. .. ] Auto del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (JUR 1. Introducción La Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia (LCA) constituyó uno de los «cambios legislativos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR