ATS, 17 de Julio de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:12336A
Número de Recurso5034/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2006, en el procedimiento nº 405/06 seguido a instancia de Dª Regina contra INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS y C.P. EDIFIICACIÓN CARRETERA DE HUESCA S/N, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de noviembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Carlos Baya Bellido en nombre y representación de Dª Regina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre ha confirmado el fallo combatido que desestimó la demanda por despido de la que traen causa las presentes actuaciones. La actora ha venido prestando servicios para la Comunidad de propietarios codemandada desde el 1 de marzo de 2001, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial e indefinido como empleada de limpieza. Con fecha de 27 de abril de 2005, la Comunidad de propietarios procedió a su despido con base en el art. 52 c) ET y reconocimiento de improcedencia con ofrecimiento de indemnización. Consta asimismo que el padre de la actora había sido contratado por el Invifas, inicial propietario de las viviendas militares, para prestar servicios con la categoría de portero vigilante que recibió el encargo de la Comunidad de Usuarios de realizar la limpieza, si bien, éste no asumió personalmente la limpieza de las escalera que fue desempeñada sin que conste autorización de la Comunidad, por la actora y su hermana de forma indistinta, interviniendo asimismo la madre de la actora en la recogida de basuras. El padre de la demandante se jubiló por edad en diciembre de 2000. Frente al fallo adverso de instancia, se alzó la trabajadora en suplicación denunciando la infracción del art. 1.1 y 2 y 8.1 ET, pues, a su entender, en el tiempo al que se refiere la cuestión litigiosa, existió verdadera relación laboral entre ella y la Comunidad demandada. La Sala de suplicación como hemos avanzado, rechaza la existencia de una antigüedad superior, al no concurrir en el periodo precedente a la contratación las notas de fuerza ex art. 1.1 ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Aragón, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 23 de octubre de 2001 . En la citada sentencia queda constancia de que la actora ha venido realizando labora de limpieza en el Txoko, desde el 1 de agosto de 1987 y percibiendo a cambio una cantidad fija mensual. En ocasiones y con motivo de servicios especiales encargados por algunos de los socios a título particular, la actora realizaba la limpieza siendo pagada por dichos socios. A la actora se le entregó una llave del local sin que conste que se le hubiera fijado un concreto horario. En un determinado momento la demandante pidió a la demandada que le hiciera un contrato de trabajo y que se le asegurara y ésta le dijo que no iba a seguir y le pidió las llaves del local. Con todos estos datos, concluye la sentencia calificando la relación como laboral y sin que tal conclusión quede empañada por la ausencia de horario que, a su entender, carece de relevancia como elemento determinante del requisito de la dependencia.

Como esta Sala ha tenido también ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992, 15 y 29 de enero de 1.997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998 ), determinación del grado de invalidez ( sentencia de 27 de octubre de 1.997 ), apreciación sobre la existencia de fraude ( sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 ), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señalo la sentencia de 27-5-92, "Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

Resulta pues evidente que el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral; pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer del fondo del asunto para unificar doctrina. Sentado lo anterior, hay que concluir que una atenta comparación de las resoluciones relatadas dentro del recurso, pone de manifiesto que entras ellas existen diferencias irreconciliables con la divergencia doctrinal que denuncia la parte y que hacen quebrar, como hemos dicho, la igualdad sustancial que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del actual recurso.

Así, en la sentencia que hoy se recurre consta que fue el padre de la actora el que recibió el encargo de la Comunidad de realizar la limpieza de la escalera, siendo tal labor desempeñada indistintamente por sus hijas y esposa, sin pedir autorización a la Comunidad, elementos que avalan la inexistencia de relación laboral alguna en el periodo al que se contrae la reclamación. Estos extremos y que constituyen la razón de decidir en aquel caso, resultan inéditos en la sentencia que se ofrece como término de comparación, en la que las labores de limpieza se han venido desempeñando personalmente por la demandante a cambio de una retribución fija mensual, dándose además la circunstancia de que la demandada decide poner fin a la relación cuando la demandante interesa que se documente la relación como contrato de trabajo.

SEGUNDO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la trabajadora recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Baya Bellido, en nombre y representación de Dª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 998/06, interpuesto por Dª Regina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 7 de julio de 2006, en el procedimiento nº 405/06 seguido a instancia de Dª Regina contra INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS y C.P. EDIFICACIÓN CARRETERA DE HUESCA S/N, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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