ATS, 8 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:12119A
Número de Recurso6469/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. Mª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Guillermo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 125/03, sobre denegación de la solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de noviembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) LRJCA); sin que se hayan presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Guillermo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2002 por la que se le denegó el asilo en España.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"En el presente caso la decisión del Ministerio del Interior se funda en las contradicciones observadas en el relato del solicitante acerca de la persecución que dice haber sufrido, lo que lleva a plantearse la veracidad de la misma, así la tardanza en pedir asilo, por lo que, en definitiva, no se aprecia la concurrencia de causa alguna de asilo ni de autorización de permanencia en España por razones humanitarias; el examen de los datos que obran en el expediente, únicos a considerar ante la ausencia de otras pruebas aportadas por el recurrente ni en vía administrativa ni en este recurso, en que no se solicitó recibimiento a prueba, se deduce la corrección de la resolución administrativa, ya que de la narración sobre el temor a ser perseguido no de real persecución, pues ni siquiera se alegan hechos concretos como detenciones policiales, registros domiciliarios, seguimientos u otros sobre la realidad de una persecución, aún de ser cierta, actualmente habría desaparecido el soporte fáctico principal, ya que su alegada oposición al régimen de Sadam Hussein en estos momentos no puede dar lugar a ese temor, dada la situación política de Irak y la caída del anterior régimen, como señala el Abogado del Estado, todo lo cual pone de manifiesto la inexistencia de motivos de asilo o de razones humanitarias a que se refiere el art. 17.2. de la Ley de Asilo, como apreció la resolución impugnada que, por ello, procede confirmar".

SEGUNDO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que detallaremos a continuación.

TERCERO

En el primer motivo el actor se limita a decir lo siguiente: "Infracción por no aplicación de la Convención de Ginebra, del artículo 13.4 de la Constitución y de la Ley 5/84 de asilo". Obvio es que tan sucinta manifestación no puede dar lugar a la estimación del motivo, por dos razones:

- primero, porque la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica las normas jurídicas referidas al asilo; y el único precepto concreto que cita (art. 13.4 CE ) es un artículo de la Constitución que no tiene por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición de refugiado, pues se limita a reconocer con carácter general el derecho de asilo. Como ha dicho esta Sala con reiteración, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA, como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación;

- y segundo, porque el actor se limita a decir que se han vulnerado esas normas, pero no desarrolla ni siquiera mínimamente su afirmación.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, pues, afirma el actor, se le exige la "prueba diabólica" de acreditar los graves conflictos existentes en su país.

Este motivo es tan carente de fundamento como el anterior, porque atribuye a la sentencia de instancia un pronunciamiento que esta no contiene. El Tribunal a quo no exigió en ningún momento al actor que probase la situación general de conflicto existente en su país de origen, ni negó esa situación. Aun partiendo de ese dato, lo que hizo fue valorar su situación individual, resaltando, entre otros extremos, que el actor decía haber huído de Irak por su oposición al régimen de Sadam Hussein, pero ese régimen había sido derrocado, por lo que las circunstancias en que basaba su solicitud habían cambiado. No hay en esta declaración (que el actor, por cierto, no trata de rebatir) ninguna exigencia de "prueba diabólica".

QUINTO

En el motivo de casación tercero el actor se limita a decir, en apenas una línea, lo siguiente: "infracción del principio in dubio pro administrado".

Así expuesto, el motivo carece del menor fundamento porque no se cita la norma que se reputa infringida, no se desarrolla esa apodíctica afirmación, y en cualquier caso es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad (SSTS de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, recs. nº 5605/2002, y 6774/2002, y 11 de enero y 16 de marzo de 2007, recs. nº 9035/2003 y 10469/2003 ). Así, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

SEXTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del (sic) "principio de los actos de notoriedad", pues, dice el actor, no hay que demostrar lo que es sobradamente conocido (la grave situación de conflicto de Irak).

Una vez más, el actor no cita los preceptos que reputa infringidos, con olvido de la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, y en cualquier caso, como hemos dicho, la sentencia de instancia no niega ni desconoce esa situación general de su país de procedencia, sino que aun partiendo de la misma, valora las circunstancias personales del recurrente para concluir que en su caso concreto no se dan los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que no existe infracción alguna de ese invocado principio.

SEPTIMO

El quinto y último motivo denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pero tal afirmación no se explica ni desarrolla, por lo que resulta tan carente de fundamento como las anteriores.

OCTAVO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley, siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite abierto por providencia de 29 de noviembre de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse al recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia de 23 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 125/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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