ATS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:12101A
Número de Recurso630/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de "American Bureau of Shipping", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1761/03, sobre ejercicio de acciones civiles ante la justicia de los Estados Unidos.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de noviembre, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las resoluciones de segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA) todo ello en relación asimismo con la doctrina contenida en el Auto de esta Sala de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/2003 ); dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente así como por la Diputación Foral de Guipúzcoa, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "American Bureau of Shipping" contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2003 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el que se acuerda el ejercicio de acciones judiciales, personándose en calidad de perjudicada o interesada, en cuantos procesos o procedimientos se tramiten o instruyan en el ámbito internacional ante cualquier instancia judicial, en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la catástrofe del buque "Prestige".

SEGUNDO

Procede analizar la admisibilidad del presente recurso de casación partiendo del análisis de la cuestión, de a cuál de los concretos órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa va a corresponder el enjuiciamiento de los actos y disposiciones emanados de los órganos de los Territorios Históricos. Para ello hemos de partir, como ya hemos hecho en otras ocasiones, de la doctrina contenida en el Auto de esta Sección de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/2003 ) que introdujo un importante cambio de orientación respecto de las competencias de los distintos órganos de esta jurisdicción para llevar a cabo la fiscalización jurisdiccional de la actividad de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco, cambio de orientación del que igualmente se hacen eco otros precedentes como el Auto de 21 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 7210/2004 ) o el de 29 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 7222/2005). El Auto citado en primer lugar puso de manifiesto las insuficiencias derivadas del anterior criterio sostenido por esta Sala, en virtud del cual se equiparaba, a efectos de fiscalización jurisdiccional, a las Diputaciones Forales con la Administración periférica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiéndose para la determinación de la competencia objetiva al artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional ; criterio que no resultaba plenamente acorde con la "peculiar naturaleza" de las Diputaciones Forales, como órganos propios de los Territorios Históricos que asumen la responsabilidad del gobierno y la administración del respectivo Territorio Histórico, dentro del marco competencial atribuido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco y por la Ley del Parlamento Vasco de 25 de noviembre de 1983, de Relaciones entre las Instituciones Comunes del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, órganos cuya naturaleza jurídica se caracteriza por una dualidad derivada de la asunción de competencias de régimen común y de régimen foral.

Ello es así porque, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Territorios Históricos y, en consecuencia, sus órganos forales, van a ejercer las competencias que se atribuyen con carácter general a las Diputaciones Provinciales, que podríamos denominar competencias de régimen común; y, por otro lado, van a ejercer las competencias que les atribuye el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, que podríamos denominar competencias de régimen foral. Lo anterior explica la denominada dualidad de los Territorios Históricos de la que la doctrina se ha hecho eco y que, necesariamente, ha de afectar, no sólo a la naturaleza jurídica de los mismos, sino también al control jurisdiccional de sus actos y disposiciones, ante la falta de una determinación concreta sobre el órgano u órganos de la jurisdicción al que sea encomendada dicha tarea en la LRJCA y que esta Sala, modificando su inicial criterio, consideró que impedía una aplicación generalizada del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Por lo tanto, habrá de atenderse a la naturaleza jurídica dual de los órganos forales o, lo que es lo mismo, a la naturaleza de las competencias ejercitadas en cada caso por tales órganos -de régimen común o foral- para asimilarlas, según el caso, a las Entidades locales o a las Comunidades Autónomas, a los efectos de proceder a la aplicación de los artículos 8 y 10 de la LRJCA .

Ante lo expuesto, cuando las Diputaciones Forales ejerzan competencias de "régimen común", esto es, las que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, atribuye con carácter general a las Diputaciones Provinciales (disposición adicional segunda, apartado segundo, de dicha Ley ), habrá de tomarse en consideración el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico (estas últimas se atribuirían a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia), así como el artículo 10.1 .b) que atribuye a dicha Sala el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra las disposiciones generales de las Entidades locales.

Finalmente, cuando ejerzan competencias de "régimen foral", esto es, las que exceden de las propias de una Diputación Provincial y que en un territorio no foral corresponderían a las Comunidades Autónomas, habrán de tomarse en consideración los apartados segundo y tercero del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional sin que puedan equipararse, no obstante, las Diputaciones Forales a la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, de tal manera que el artículo 8.3 únicamente entrará en juego, a falta de una organización periférica del correspondiente Territorio Histórico, respecto de la Administración institucional dependiente de la Diputación Foral. Por último, habrán de tomarse en consideración los artículos 10.1 .a), que atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, el conocimiento de los recursos en relación con los actos que no estén atribuidos a los Juzgados, el artículo 10.1 .b) que igualmente atribuye a dicha Sala el conocimiento de las disposiciones generales emanadas de la Administración autonómica, y el articulo 10.1 j) que asigna a la mencionada Sala el conocimiento de cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

CUARTO

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, y versando el recurso contencioso-administrativo sobre el acuerdo para el ejercicio de acciones judiciales como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la catástrofe del buque "Prestige", resulta claro que en el presente supuesto la Administración está ejercitando una competencia que podemos catalogar claramente como de "régimen común" pues la defensa de sus bienes y derechos constituye no sólo un derecho sino una auténtica obligación para todas las Entidades locales, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 9 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales; sin que pueda considerarse, en consecuencia, que en este caso se exceden las competencias propias de una Diputación Provincial.

No cabe duda, por lo tanto, que la concreta actuación administrativa recurrida en la instancia constituye una manifestación de tal obligación de salvaguarda y defensa de sus bienes y derechos, que encuentra perfecto acomodo en el ámbito al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 28 de octubre de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", ámbito en el que, tal y como ya hemos señalado, ha de incluirse el acto administrativo aquí recurrido y procedente de la Diputación Foral de Guipúzcoa; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04,sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

SEXTO

No obstan a la anterior conclusión los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en primer lugar, y por lo que se refiere a la alegación relativa al ejercicio conjunto de las acciones civiles por parte de la Diputación Foral de Guipúzcoa junto con la de Vizcaya y la Comunidad Autónoma del País Vasco, no puede servir para desvirtuar la fundamentación a la que antes se ha hecho referencia, dado que si bien es cierto que obra en las actuaciones documentación en la que aparecen como demandantes ante la justicia de los Estados Unidos todas estas Administraciones, cada una de ellas lo hace en defensa de sus respectivos derechos y en reclamación de los daños y perjuicios que a las mismas se les ha ocasionado, apareciendo igualmente como demandante el Ayuntamiento de San Sebastián del que difícilmente cabe predicar el ejercicio de competencias "autonómicas" a los efectos que aquí nos ocupan. Tampoco puede servir a los efectos pretendidos por la parte recurrente, el recurso a las competencias medioambientales para justificar el carácter foral de la actuación enjuiciada. Para empezar, porque la protección del medio ambiente constituye un servicio municipal obligatorio para los Municipios a los que se refiere el apartado d) del artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en segundo lugar, porque los Municipios pueden desarrollar actividades complementarias a las de otras Administraciones en materia de protección del medio ambiente (artículo 28 de la citada Ley ) y, finalmente, porque la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal, como puede considerarse la limpieza de los arenales del litoral de la correspondiente provincia, constituye una competencia propia de una Diputación Provincial, a tenor del artículo 36.1.c) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local .

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por "American Bureau of Shipping" contra la Sentencia de 28 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1761/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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