ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASOCIACIÓN TXOKO KUZCO" presentó el día 27 de febrero de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 97/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 629/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 7 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de septiembre de 2004.

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN TXOKO PIRU", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrido, mientras que el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN TXOKO KUZCO" presentó escrito el día 20 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 10 de julio de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Por escrito presentado el día 6 de septiembre de 2007 la parte recurrida se manifestó conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente por escrito de fecha 7 de septiembre de 2007 se muestra contrario a las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC . Al mismo tiempo, habiéndose preparado también recurso extraordinario por infracción procesal, procede, de conformidad con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, LEC 2000, examinar la procedencia del recurso de casación, por cuanto la inadmisión de éste conlleva la inadmisión del recurso por infracción procesal.

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española y de la doctrina que establece que no han de interpretarse de una manera excesivamente formalista los preceptos procesales que regulan el recibimiento a prueba en la segunda instancia para el declarado en rebeldía en la primera, de suerte que solo se denegará la prueba en segunda instancia si es propuesta por un rebelde claramente voluntario o por aquel que no ha justificado de ningún modo su rebeldía, señalando que el interes casacional se funda en la oposición a la doctrina de esta Sala, citando la STS de 12/12/2000 . Al mismo señala interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales señalando las SSAP de Cádiz (Sección 1ª) de 17/1/2002 y Guipúzcoa (Sección 1ª) de 14/1/2000 . Junto con las anteriores se cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13/1/1992 .

    Visto el planteamiento del recurso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al plantearse como base del mismo la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, al ser contemplada la misma como una cuestión estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, y en aplicación de los mismos los recursos de casación examinados resultan improcedentes, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, cual es el recibimiento a prueba en segunda instancia, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha materia como cuestión procesal, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "ASOCIACIÓN TXOKO KUZCO" contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 97/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 629/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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