ATS 1426/2007, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1426/2007
Fecha17 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 20/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 14/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus, se dictó sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.006, en la que, siendo absuelto del delito de robo con violencia al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación inicialmente formulada, se condenó a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cualificadas por el resultado, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de la mitad de las costas causadas, declarándose expresamente la reserva del ejercicio de las acciones civiles por parte del perjudicado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Jose Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se conecta con el artículo 24.1º y de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim

, por indebida aplicación del artículo 150 e indebida inaplicación de los artículos 20.4, 20.1, 20.2 y 21.6, todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con ambos apartados del artículo 24 de la Constitución.

  1. Alega la defensa del recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria respecto de su patrocinado sin haberse desarrollado un mínimo de actividad probatoria de cargo, estimando inválida a tal fin la declaración de la víctima y entendiendo que la situación limitada en que se encontraba el acusado por la ingesta alcohólica, así como la previa agresión ilegítima precedente que había recibido de la víctima, sin que mediara provocación alguna por parte de aquél, han de conducir al dictado de un fallo absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables para el recurrente.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional (STS nº 658/2.007, de 3 de Julio, con cita de las SSTS nº 185/2.007 y nº 335/2.007 ).

    La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la jurisprudencia haya sentado determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, directrices tales como la incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud a través de corroboraciones periféricas (por todas, SSTS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre, y nº 227/2.007, de 15 de Marzo ).

  3. Debemos señalar previamente que en el presente apartado nos limitaremos a examinar la suficiencia o insuficiencia de la prueba en la que se ha sustentado la convicción del Tribunal y la racionalidad de la misma, remitiendo al estudio del siguiente motivo la valoración de cuantas circunstancias modificativas de la responsabilidad han sido interesadas por la defensa del recurrente a lo largo del proceso.

    Bajo la rúbrica «justificación probatoria», el órgano "a quo" expresa en la sentencia su total convicción sobre los hechos más allá de cualquier duda razonable, contando para ello como primer elemento probatorio con la declaración de la víctima, cuyo testimonio -debidamente sometido a contradicción- califica de "persistente y coherente con lo afirmado en otras fases del proceso". Aclara que tal declaración resultó además corroborada por lo depuesto por un testigo presencial totalmente imparcial, que pudo observar el devenir de los hechos en toda su extensión y refirió lo sucedido en los estrictos términos recogidos en el factum, resultando para el Tribunal particularmente relevantes sus manifestaciones al presentar este testigo "grandes marcadores de credibilidad, tanto por los esfuerzos de precisión demostrados a lo largo del interrogatorio cruzado al que fue sometido como por la ausencia de vínculos fuertes o de amistad con los dos implicados en los hechos justiciables". De hecho, el Tribunal también deja constancia de que el propio acusado admitió lo sucedido, si bien tratando de ofrecer una justificación diferente de las circunstancias que lo rodearon: así, ante las discrepancias entre lo manifestado por la víctima y por el acusado acerca de si medió agresión precedente por parte de la víctima o si, por el contrario, el ataque del acusado resultó sorpresivo, el Tribunal estima más fiable la versión que pudiéramos llamar «intermedia» ofrecida por el ya citado testigo imparcial en el sentido de que ciertamente la víctima había lanzado con anterioridad una caja de plástico contra el acusado, si bien la reacción de éste no se limitó a una mera defensa, sino que, saliendo en persecución de su agresor sin solución de continuidad y "aprovechando la evidente y notoria diferencia física" entre ambos (se describe al acusado como un hombre corpulento y a su víctima como un individuo de baja estatura y singularmente delgado) le mordió la nariz, arrancándole parte de la misma.

    A la hora de valorar la entidad de esta lesión, la Audiencia no sólo se aquieta al contenido de la pericial practicada -según la cual la víctima precisó de limpieza quirúrgica y sutura, restándole como secuela permanente la pérdida de la aleta nasal izquierda, de "muy difícil corrección ante el lugar y la naturaleza cartilaginosa del tejido afectado"-, sino que también valora la percepción directa de tales secuelas que le permitió la inmediación propia de la vista oral, alcanzando de todo ello como conclusión que la alteración anatómica padecida por el agredido merece la calificación de deformidad (concepto que además el Tribunal desarrolla en el F.J. 1º, aplicándolo al presente caso y señalando literalmente: "Vimos al Sr. Ángel en la Sala, a una corta distancia y, en efecto, pudimos constatar que la alteración anatómica en su nariz compromete no sólo la imagen proyectada sino, sobre todo, su propia autoproyección", por todo lo cual estima que la traumática sección de la aleta nasal desfigura el rostro de la víctima).

    Nada puede objetarse a la razonable inferencia incriminatoria efectuada por la Sala "a quo", sustentada en los elementos probatorios que han quedado expuestos en sus líneas esenciales, los cuales resultan sobradamente bastantes a los fines de estimar enervada la inicial presunción de inocencia del recurrente. Tampoco puede oponerse argumento alguno frente a la razonada incardinación de los hechos en el tipo previsto en el artículo 150 del CP, perfectamente aplicable al caso.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo y por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, invoca el recurrente infracción de ley por haber sido indebidamente aplicado el artículo 150 e indebidamente inaplicados los artículos 20.4, 20.1, 20.2 y 21.6, todos ellos del Código Penal .

  1. En íntima conexión con la estimación del motivo anterior, plantea el recurrente en un mismo motivo diversas cuestiones, como son la apreciación en su conducta de una eximente completa de legítima defensa y de la influencia de la previa ingesta alcohólica. A ello añade la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de los hechos, atendiendo a la fecha de comisión de los mismos y a la fecha de su enjuiciamiento.

  2. Ya hemos afirmado en el anterior razonamiento de esta resolución la acertada subsunción de los hechos en el tipo de las lesiones agravadas por el resultado, previsto en el artículo 150 del CP, al haber provocado la agresión una secuela visible y permanente en el rostro de la víctima que desfigura el mismo hasta el punto de provocar deformidad.

    Común a todas las demás quejas planteadas en este motivo es también la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado, como consecuencia de la vía casacional elegida, lo que se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. En primer término, respecto de la eximente de legítima defensa que se invoca, señala la STS nº 962/2.005, de 22 de Julio, reiterando la doctrina de esta Sala, que son requisitos necesarios para su posible estimación los siguientes: a) Agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

    Conocida es la imposibilidad de apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. De igual modo, aun existiendo una agresión precedente, clara y determinada por parte de la ulterior víctima, no justificada, siempre debe efectuarse un juicio de proporcionalidad en atención a las concretas circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, y urgencia de la repulsión, no pudiendo considerarse legítima aquella defensa que en realidad resulte excesiva o desproporcionada con el estímulo que la desencadena.

    En el caso, ciertamente asiste razón al recurrente al afirmar que hubo una agresión previa no justificada por parte Don. Ángel, y así se reconoce en el relato fáctico al dejar constancia de que éste arrojó una caja de plástico contra el acusado que le impactó en el hombro, si bien sin causarle lesiones.

    Ahora bien, de ningún modo puede estimarse que la reacción subsiguiente del acusado esté amparada por una legítima defensa: en primer lugar, quedó acreditado que Don. Ángel huyó inmediatamente después de arrojar la caja, con lo que no existía ya una verdadera «necessitas defensionis» en el acusado al no concurrir entonces un riesgo para su integridad física o para otro bien jurídicamente protegible. Su reacción se erigió así en mera respuesta agresiva frente a una previa agresión, lo que se evidencia al resultar también probado que acto seguido el acusado salió en persecución de su agresor y, alcanzándolo unos metros más allá, lo arrojó al suelo, comenzando así una riña entre ambos que impide hablar de necesidad defensiva, como asimismo estimó el Tribunal de instancia (F.J. 3º, conclusión 1ª).

    En segundo lugar, aun en el caso de que hubiera concurrido el anterior requisito, tampoco podría apreciarse proporcionalidad entre la agresión recibida por Don. Ángel y el mecanismo del que se valió el acusado para repeler aquella agresión, pues se dice que, una vez que lo hubo arrojado al suelo y que se colocó encima del mismo, procedió a morderlo fuertemente en la nariz, arrancándole de este modo la aleta izquierda, encontrándose ahora el acusado en una situación de pleno dominio del hecho.

    Realmente se está describiendo, como ya hemos dicho, una riña mutuamente aceptada en tanto en cuanto la primera agresión fue seguida sin solución de continuidad por la que es ahora objeto de enjuiciamiento, lo que hace inviable la apreciación de la legítima defensa interesada por el recurrente, en cualquiera de sus grados.

  4. En cuanto a la situación de embriaguez asimismo invocada, señala la STS nº 802/2.005, de 20 de Mayo : "En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el artículo 20.2º CP cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.1º CP, cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancias atenuantes la que en el CP derogado figuraba en el número 2º del art. 9º, cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse de una embriaguez alcohólica que, siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir, produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad par dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización.

    En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1.995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del artículo 21 CP vigente, esto es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores" siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni beber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del artículo 21, puesto en relación con el número 2º del artículo 20, ambos del CP ".

    El «factum» de la sentencia refiere al respecto, en su último inciso, que "no ha quedado acreditado que al momento de los hechos anteriormente relatados, el Sr. Jose Ignacio presentara síntomas de intoxicación alcohólica que le redujera (n) su capacidad de entender o de querer".

    El Tribunal explica en el último apartado del fundamento sobre la «justificación probatoria» (F. 6 de la sentencia) el conjunto de pruebas de las que ha extraído tal convicción acerca del inalterado estado psíquico del acusado al tiempo de los hechos, que deriva principalmente de lo depuesto por la víctima y por ese tercer testigo presencial, habiendo referido ambos en la vista oral que el acusado no presentaba síntomas de embriaguez.

    Es más, a la vista del conjunto de pruebas que evidencian el discurrir de los hechos en su conjunto, el Juzgador llega también a la conclusión de que "la propia acción de persecución durante una distancia de veinte metros y la fuerza aplicada para derribar al oponente indican un estado de consciencia y de capacidad física poco compatible con la embriaguez", minimizando los efectos que la ingesta alcohólica hubiera podido tener como consecuencia incluso de las manifestaciones del propio acusado, quien se limitó a referir que "iba un poco bebido", sin que conste tampoco que "fuera recogido o acompañado a su domicilio por terceras personas". Nada puede objetarse al estudio de la prueba efectuado por la Audiencia de origen, que no puede sino conducir a inadmitir de plano en esta instancia la pretensión del recurrente, al igual que hiciera el órgano "a quo" (F.J. 3º, conclusión 3ª), tanto por la racionalidad del criterio sostenido por dicho Tribunal como por la suficiencia del acervo probatorio que sustenta tal convicción frente a la insuficiencia probatoria de la pretensión postulada por el recurrente.

  5. Finalmente, respecto de las dilaciones indebidas, esta Sala acordó en el Pleno celebrado el 21 de Mayo de 1.999 la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal, de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas, en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ).

    Tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento, o que las mismas se deban a la conducta del propio acusado que las sufre -como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-. Semejante derecho no debe equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    Los factores que es necesario valorar en cada caso concreto han sido recogidos en la reciente STS nº 388/2.007, de 9 de Abril, siendo los siguientes: a) La mayor o menor complejidad del delito investigado; b) La actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio el que tenga un mayor interés en las dilaciones, aunque no en todos los casos; c) Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorado la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios; d) Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales; e) Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales; y f) Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia.

    No ha concretado en ningún momento el recurrente -ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni en el acto del juicio oral- en qué momentos procesales se ha producido tal retraso injustificado imputable a los órganos judiciales, limitándose a plantear su pretensión en forma genérica.

    En cualquier caso, la Audiencia de origen ofreció adecuada respuesta a dicha cuestión en la conclusión 4ª del F.J. 3º, dejando expresa constancia de que, si bien los hechos se produjeron el 14/05/2.004, no fue sino el 12/01/2.005 cuando fue hallado el hoy recurrente, practicándose desde entonces las pertinentes diligencias instructoras hasta el dictado del auto de apertura del juicio oral con fecha 26/08/2.005, siendo necesaria la práctica de numerosas diligencias para notificar al acusado esta resolución hasta que finalmente, al no ser hallado, el 11/01/2.006 hubo de dictarse orden de busca y captura, siendo detenido un mes más tarde. Las posteriores actuaciones procesales, pertinentes y necesarias (designación de Procurador, presentación del escrito provisional de defensa, elevación de las actuaciones a la Audiencia, admisión de prueba y señalamiento de la vista), se produjeron en un intervalo de tan sólo cuatro meses.

    De todo ello cabe concluir que los retrasos en el enjuiciamiento de los hechos fueron imputables en su totalidad a la conducta evasiva del propio recurrente, quien incumplió su deber de permanecer a disposición del Tribunal y vino a dificultar en reiteradas ocasiones la tramitación del procedimiento, lo que hace inviable la aplicación de la atenuante analógica interesada.

    Procede, por lo tanto, inadmitir a trámite el motivo en todos sus extremos, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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