ATS, 27 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 812/04 seguido a instancia de DON Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de junio de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Jesús Selma Prat, en nombre y representación de DON Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]. En el presente caso, el recurrente se limita a citar los preceptos que considera infringidos, sin dedicar atención alguna a la razones que, a su juicio, justifican las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador era perceptor del subsidio de paro para mayores de 52 años, y procedió a presentar el 20-5-2004 la declaración anual de rentas correspondiente al período de 12-3-2003 a 11-3-2004, acompañando entre otros documentos, la declaración del IRPF. El demandante había rescatado en 2002 un plan de jubilación o de pensiones con motivo de su situación de paro por importe de 60.021,71 euros al que fiscalmente le eran imputables reducciones por importe de 24.008,68 euros, resultando un importe a efectos fiscales de 36.013,03 euros, con una retención de 8.403,04 euros. En el mismo ejercicio, el 19/12/2002 obtuvo por la venta de un solar urbano para edificar el importe de 23.965,75 euros, solar que había adquirido el 6/6/2000 por un importe de 12.050,98 euros, obteniendo un incremento patrimonial a efectos de renta de 11.914,77 euros. Al mismo tiempo, en el capítulo de rentas inmobiliarias de titularidad de inmuebles resultaban 729,95 euros y unos ingresos de arrendamientos o cesiones de bienes inmuebles por importe de 2.723,24 euros con unos gastos de 823,24 euros, resultando un rendimiento neto de 1900,23 euros. El INEM emitió resolución el 26/5/2004 comunicando percepción indebida de prestaciones de paro por el período de 1/1/2003 a 30/4/2004, por importe de 5.331,73 euros. Impugnada judicialmente esta resolución, la sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor a ser restituido de la prestación de paro que tenía reconocida. La sentencia de suplicación ha revocado el fallo de instancia, entendiendo que han de considerarse incluidas las tres partidas de ingresos declaradas.

En el caso analizado por la sentencia de contraste, la demandante solicitó alta inicial en el subsidio por desempleo de mayores de 52 años, por entender que percibía rentas inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional, que le fue denegada en dos ocasiones, la última de ellas el 26 de julio de 2000. La razón para la denegación del derecho al subsidio por parte del INEM era que había percibido ingresos anuales por un total de 1.640.866 ptas., correspondiente a las siguientes partidas: a) 43.554 ptas. es fruto de dividendos,

1.373 ptas. de otros rendimientos de capital mobiliario y 1.595.939 ptas. como renta de carácter irregular no periódica, en concepto de intereses generados durante el período comprendido entre las fechas 11-7-1990 a 24-2-1999, y derivados de un plan de jubilación para la adquisición de una vivienda. Considera la sentencia de contraste que esta última partida no puede considerarse rendimiento de capital mobiliario por tratarse de un fondo de pensiones para la adquisición de una vivienda, sin que en todo caso tenga el carácter periódico anual que exige la norma para ser considerado renta anual.

En el presente caso, y pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 18 de mayo de 2007, no puede apreciarse la contradicción pretendida, puesto que no son coincidentes los conceptos por los que los actores perciben las cantidades respecto de las que se debate su carácter de rentas a efectos de tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el caso de la sentencia de contraste. En concreto, y por lo que se refiere a las dos partidas más importantes tanto en el caso de la sentencia recurrida como en la de contraste, y en las que se centra la parte recurrente en su escrito de alegaciones, en la sentencia recurrida se trata de una cantidad rescatada de un plan de jubilación, respecto de la que se habían obtenido ventajas fiscales que se pierden como consecuencia del rescate, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trataba de la percepción de intereses correspondientes a un plan de pensiones que tenía como objetivo la adquisición de una vivienda. En el caso de la sentencia recurrida, además, resulta relevante determinar la condición de renta del incremento patrimonial obtenido por la venta de un solar, cuestión que no se plantea en el caso de la sentencia de contraste. Pero, además, y en todo caso, el art. 1.7 de la Ley 45/02 estableció expresamente en el art. 215.3 LGSS unos parámetros de determinación de lo que ha de considerarse rentas que no resultaban de aplicación en el caso de la sentencia recurrida, por referirse a un período anterior a la entrada en vigor de dicha Ley.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Selma Prat en nombre y representación de DON Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación número 4329/05, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2.005, en el procedimiento nº 812/04 seguido a instancia de DON Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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