ATS 1437/2007, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1437/2007
Fecha17 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el rollo de Sala nº 108/2.006, dimanante de las diligencias previas nº 1.395/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.007, en la que se condenó a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70 euros con siete días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, hecha excusión de sus bienes, y abono de las costas causadas.

Se acordó, asimismo, el ingreso en el Tesoro público del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia incautada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Luis Francisco

, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Domingo José Collado Molinero, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivar las resoluciones judiciales, derivados de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por ausencia de motivación de la individualización de la pena, ex artículos 66.6 y 368 del Código Penal y 120.3 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivar las resoluciones judiciales, ex artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  1. Se queja el recurrente de que el órgano encargado del enjuiciamiento no haya dado ningún crédito a sus manifestaciones de descargo y, por el contrario, haya dado un valor preeminente al testimonio de los agentes actuantes, dando así por cierto que se produjera un acto de venta de sustancias estupefacientes.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    El art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional.

  3. A la valoración del acervo probatorio aparece dedicado el F.J. 2º de la sentencia, en el que el órgano de instancia señala que estima acreditado el intercambio de droga por dinero a través de lo depuesto por el agente de la Guardia Urbana nº NUM000, quien vino a referir en la vista oral que, encontrándose en unión de otro compañero, ambos presenciaron sin ningún género de dudas cómo la tarde de autos el acusado entregaba una papelina a otro sujeto, que a cambio entregaba unos billetes al primero, procediendo acto seguido el declarante a interceptar la papelina al comprador mientras su compañero incautaba el dinero al vendedor (concretamente resultaron ser un billete de 20 euros y uno de 5 euros, según consta en las actuaciones).

    Considera el Tribunal que dicha declaración resultó precisa, puesto que, aunque como lógica consecuencia del transcurso del tiempo el agente no fuera capaz de recordar algunos extremos, sí recordaba con claridad un detalle relevante como es la concreta parte de la prenda en la que el comprador ocultó la droga y en la que fue ocupada por el agente (bolsillo derecho de la chaqueta), ratificando además íntegramente el contenido del atestado obrante en autos.

    Finalmente, como datos que vienen a corroborar lo anterior, atiende el Tribunal a los resultados de la pericial analítica practicada a lo incautado (F. 35 a 38).

    La inferencia del Tribunal, sustentada sobre las pruebas que se señalan, debe considerarse razonada y razonable a los fines de estimar rectamente enervada la presunción de inocencia que se invoca, siendo asimismo bastante la motivación expuesta por el Juzgador.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar y al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia infracción de ley en relación con los artículos 368 y 66.6 -debe entenderse art. 66.1.6ª- del Código Penal, así como con el artículo 120.3 de la Constitución, por no estar suficientemente motivada la concreta pena impuesta.

  1. Se queja el recurrente de que el órgano "a quo" haya individualizado la pena de multa correspondiente a los hechos en 70 euros, lo que constituye casi el triple del valor atribuido a la sustancia incautada, sin haber motivado las razones por las que la impone prácticamente en el límite máximo legalmente posible.

  2. En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Por ello, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido, el actual art. 66.1.6ª CP permite a los Tribunales, cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

    La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (por todas, STS nº

    1.169/2.006, de 30 de Noviembre ). Por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.006, en relación con la actual redacción del artículo 789.3 de la LECrim, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Finalmente, también debemos recordar que el cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia.

  3. En primer lugar debemos tener en cuenta que el «factum» de la sentencia atribuye a la papelina incautada un valor de 25 euros como precio abonado por el comprador.

    Ciertamente asiste razón al recurrente al poner de manifiesto la falta de ulterior exposición en la sentencia impugnada de las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo" para individualizar la pena de multa proporcional al valor de lo incautado en los 70 euros que aparecen fijados en el fallo.

    No obstante, ello no debe conducir a aceptar sin más su queja, pues deben tenerse en cuenta dos aspectos: 1º) Al proceder de tal modo no se ha excedido el Tribunal en sus funciones de enjuiciamiento, en la medida en que se ha aquietado en sus propios términos a la petición del Ministerio Fiscal, quien solicitó precisamente dicha cantidad como pena de multa directamente dimanante del delito cometido, por lo que no puede entenderse vulnerado el principio acusatorio a que antes hemos hecho mención; 2º) Aunque efectivamente tal cifra supera el mínimo legalmente posible y se sitúa cercana al triplo del valor de partida, no por ello hemos de dejar de señalar el carácter nimio de la pena de multa resultante y concretamente impuesta, que debe entenderse proporcionada para un acto de tráfico de sustancias gravemente lesivas para la salud como el enjuiciado, pues la papelina objeto de transacción contenía 0'437 gramos de cocaína la 34'2 % de riqueza, es decir, 0'1494 gramos de sustancia en estado puro, cantidad notablemente superior a los mínimos psicoactivos.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido a trámite al amparo de los artículos 884, y , y 885.2º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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