ATS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Jesús y DÑA. Milagros se presentó, con fecha 6 de febrero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación 152/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 744/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona.

    Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de febrero de 2003.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 Nº NUM000, se presentó escrito de fecha 20 de febrero de 2003 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de D. Jesús y de DÑA. Milagros se presentaron sendos escritos de fechas 20 y 26 de febrero de 2003 mediante los que se personaba en concepto de parte recurrente.

  3. - Por la representación procesal de la parte recurrida se presentaron sendos escritos de fechas 20 de mayo y 9 de octubre de 2003 solicitando la declaración de desierto del recurso interpuesto con fundamento en el incumplimiento por los recurrentes de lo establecido en el art. 449.2 de la LEC 1/2000 .

    Tras dar traslado del escrito a la parte recurrente, ésta, a través de su representación procesal, y mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2003, se opuso a dicha pretensión.

  4. - Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2006 se requirió a la parte recurrente para que en el término de diez días acreditara documentalmente que tanto en el momento de la presentación del escrito de preparación del recurso de casación (20 de diciembre de 2002) como en todo momento durante la tramitación del presente recurso se hallaba el recurrente al corriente de pago de las rentas vencidas y de las demás cantidades que deba satisfacer al arrendador, todo ello bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.

    Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2006 dicha parte recurrente aportó documentación a través de la cual manifestaba acreditar el cumplimiento del citado requisito del art. 449.2 LEC .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Debe, en primer lugar, rebatirse la alegación reiteradamente sostenida por las partes demandadas hoy recurrentes según la cual en el presente proceso no resulta exigible el cumplimiento del requisito previsto en el art. 449.2 LEC 1/2000, y ello al sostener que el mismo sólo resulta exigible en los procesos que, versando sobre el impago de rentas, lleven aparejado el lanzamiento, supuesto que no concurriría en el presente caso. Dicha tesis no puede compartirse, en la medida en la que, y a la luz del suplico de la demanda, resulta evidente que ejercitándose por la parte actora una acción de resolución de dos contratos de arrendamiento de garaje, la estimación de dicha acción operada a través de la sentencia de apelación lleva aparejada el lanzamiento de los demandados, tal y como se infiere sin ningún tipo de duda del propio suplico de la demanda. Supuesto que, en segundo lugar, resulta perfectamente incardinable en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC, que se refiere con carácter genérico a "los procesos que lleven aparejado lanzamiento", sin restringirlos, como pretende el recurrente sin ningún tipo de apoyo legal, a aquéllos en los que dicho resultado de lanzamiento traiga causa de un previo impago de rentas.

  2. - Sentando lo anterior, procede recordar, a continuación, que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12 de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de

    1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000

    , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros.

    Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  3. - En el presente caso, del examen de lo actuado en el rollo de casación, resulta que el recurrente, aportó, a través de sus escritos de fecha 24 de octubre de 2003 y 20 de diciembre de 2006, diversa documentación a través de la cual pretende acreditar dicho presupuesto de recurribilidad: resguardos de ingresos en la cuenta de consignaciones de las rentas de enero a diciembre de 2000, y de fechas 14 de septiembre y 20 de diciembre de 2000; copia del Auto de fecha 11 de octubre del Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de Pamplona de fecha 11 de octubre de 2001 declarando sobreseído el expediente de consignación de las rentas de junio, julio y agosto de 2001; resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de las rentas de enero a junio de 2003, de fecha 30 de junio de 2003 y Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona de fecha 15 de septiembre de 2003 por el que se declara bien hecha dicha consignación judicial; Solicitud de consignación judicial y resguardo del ingreso correspondiente de las rentas de los meses de julio a diciembre de 2003; copia (no testimonio) del Auto de 10 de febrero de 2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona por la que se acuerda tener bien hecha la consignación de la cantidad correspondiente a las rentas de enero a junio de 2004; testimonio del Auto de 27 de septiembre de 2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, por la que se acuerda archivar el expediente de jurisdicción voluntaria derivado de la consignación de la cantidad que sostienen los recurrentes corresponde a las rentas de los meses de julio a diciembre de 2003; testimonio del Auto de 14 de abril de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona por el que se acuerda tener por bien hecha la consignación judicial de la cantidad que, según los recurrentes, corresponden a las rentas de los meses de enero a diciembre de 2005 ; y solicitud de consignación, de fecha 28 de febrero de 2006, de las cantidades correspondientes a las rentas de los meses de enero a diciembre de 2006.

    Analizada la anterior documentación, de la misma resulta con claridad el incumplimiento del requisito de procedibilidad analizado, y ello en la medida en la que, en primer lugar, y por una parte, ningún documento se ha aportado con el ánimo de acreditar el pago o consignación de las rentas correspondientes a los meses de enero a mayo, de septiembre a diciembre de 2001 y de enero a diciembre de 2002, por lo que, así, debe concluirse que los recurrentes no han acreditado debidamente encontrarse al corriente del pago de sus rentas en el momento de la presentación del escrito de preparación del recurso de casación, esto es, a fecha 30 de diciembre de 2002.

    Y en segundo lugar debe destacarse, a mayor abundamiento, que, pretendiendo dichas partes recurrentes acreditar el pago de las rentas a través de diversas resoluciones judiciales referidas a diversos expedientes de consignación de rentas presentadas por las mismas, debe concluirse que dicha conducta procesal puede no ser suficiente a la hora de tener por cumplido el presupuesto procesal del art. 449.2 LEC

    . En este sentido, y aún cuando la actuación desarrollada por las partes recurrentes pudo resultar correcta durante el transcurso del litigio en primera y segunda instancia ante la negativa expresa de la arrendadora a percibir la renta y teniendo en cuenta que la Sentencia de primera instancia le fue favorable por no declarar resuelto el contrato, no parece, sin embargo, que se haya de obtener la misma conclusión cuando la parte decidió preparar recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que le resultó desfavorable. Y ello es así, porque, atendiendo al tenor literal de los apartados primero, segundo y quinto del art. 449 LEC 2000, se deduce que la obligación de tener satisfechas las rentas vencidas e incluso cuando se pretenda, además, adelantar el importe de periodos no vencidos, se puede verificar a través de la oportuna consignación judicial en la Cuenta de Consignaciones de la Audiencia Provincial que acordó la preparación del recurso, lo que no ha realizado ni siquiera después de requerirle en el presente rollo mediante providencia de 28 de noviembre de 2006 no suponiendo tal actuación un modo de proceder exorbitante o excesivamente gravoso que limite el derecho de la parte para acceder a los recursos, sino que, al contrario, debió de ser el proceder normal ante la negativa del arrendador, más aún, si se tiene en cuenta el contenido de varias de las resoluciones dictadas en los expedientes de consignación de rentas incoados, en las que se dejaba inalterada la situación en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago de la renta, sin declarar cumplida la misma por la no aceptación del acreedor, declarando contencioso el expediente y devolviendo la cantidad consignada a los arrendatarios.

    De lo expuesto resulta, como conclusión, la improcedencia de considerar cumplido el presupuesto de recurribilidad exigido al arrendatario, lo que determina que el recurso deba declararse desierto y sin que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación pueda vincular a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y DÑA. Milagros contra la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación 152/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 744/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia. 3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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