ATS, 1 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:11243A
Número de Recurso100/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2007, se dieron por recibidos los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, procedimiento monitorio nº 393/07, en el que están unidos los autos de procedimiento monitorio nº 512/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, ordenándose la formación del correspondiente Rollo y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Con fecha 19 de junio de 2006 se tuvieron por devueltos los autos con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, en la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ibiza y el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, se considera que el segundo de los Juzgados citados es el territorialmente competente y ello es así porque la petición inicial de proceso monitorio se dirige por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la mercantil Digibord S.L. cuyo domicilio social según el Registro Mercantil se encuentra en la calle Ezequiel Solana, 32, de Madrid y el mismo determina la competencia territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resulta intrascendente a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso el hecho de que, habiendo dado resultado negativo la diligencia de requerimiento en tal domicilio, se compruebe con posterioridad que su administrador reside en otro distinto, pues el administrador no es el deudor requerido y, si a él se formula el requerimiento, será en su condición de representante de la sociedad, siendo el domicilio de esta última el que ha de tenerse en cuenta para establecer cuál es el Juzgado territorialmente competente al igual que en el caso de que se hubiera iniciado un proceso declarativo de reclamación (artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así lo establece, entre otros, el auto de esta Sala de 27 de octubre de 2006 (Cuestión de competencia nº 103/06 ) al señalar que es «decisivo para decidir la competencia territorial el artículo 41 de dicho Código (Civil ), que fija el domicilio de las personas jurídicas, en relación a los artículos 51 y 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el domicilio social no puede confundirse con el de los supuestos administradores».

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid para el conocimiento del proceso monitorio instado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la mercantil Digibord S.L. ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para el seguimiento del proceso. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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