ATS, 26 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 457/02 seguido a instancia de D. Juan Francisco, Dª Lourdes,

D. Braulio, D. Gonzalo, D. Miguel, D. Jose Ramón, D. Jesús Ángel, Dª María Purificación, D. Benito, D. Francisco y D. Lucio, en su calidad de miembros del Comité de empresa contra MIVISA ENVASES, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 6 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2006 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que es objeto del presente recurso, recaída en procedimiento de conflicto colectivo, desestima el recurso formulado por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por los miembros del comité de empresa, y que declaró el derecho de los trabajadores de la línea de producción de la factoría de la empresa MIVISA ENVASES, S.A. en Aldeanueva de Ebro (La Rioja) a percibir el complemento de penosidad previsto en el convenio colectivo de aplicación. La cuestión que se suscita en suplicación, y que atañe a la materia que constituye el objeto del recurso, es estrictamente la referida a la competencia objetiva del Juzgado que conoció de la controversia, y que la empresa recurrente pretende fundar en la afectación del conflicto a otros centros de trabajo, trascendiendo pues el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la consiguiente competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Pretensión que la Sala rechaza.

La parte recurrente insiste en esta sede en que el ámbito del conflicto era superior y que la competencia correspondía a la Audiencia Nacional y para instrumentar tal denuncia invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997, que anula la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y declara la competencia de la Sala de la Social de la Audiencia Nacional.

En el caso analizado por la sentencia de contraste la solicitud de la demanda se formulaba en los siguientes términos textuales: que "se declare contraria a derecho la practica realizada por las Empresa consistente en el cese de su pertenencia a las Brigadas de Incidencia de los trabajadores adscritos a las mismas de forma voluntaria a la fecha de Enero, así como contraria a derecho la creación de Brigadas de Socorro en Febrero de 1.994, existiendo el ofrecimiento de trabajadores voluntarios para la formación de Brigadas de Incidencias, y por lo anterior se declare el derecho de los trabajadores integrantes de las Brigadas de Socorro desde su creación el 10.2.94 hasta el 30.9.94 a percibir la diferencia económica existente entre la cantidad abonada como integrante de Brigada de Socorro y la debida abonar como integrante de Brigada de Incidencia, tal como consta en las tablas salariales del X Convenio Colectivo que vincula a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

Y la Sala razonaba --con base en lo apreciado en otras ocasiones precedentes en torno a la competencia funcional suscitada por RENFE-- que en el caso de autos el objeto del proceso versaba sobre la interpretación y alcance del art. 220 de X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26.8.93 ) que regula los requisitos para la creación de las Brigadas de Incidencias de los que formaban parte voluntariamente los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, en total 185 innominados de Sevilla y Huelva, y la posibilidad de crear las Brigadas de Socorro, caso de no haber voluntarios para formar parte de los primeros, así como si la conducta de los trabajadores pertenecientes a las primeras entrañaba o no una renuncia voluntaria a seguir perteneciendo a aquellas, al no poder ser ya localizados, lo que justificó la creación de las Brigadas de Socorro a las que se adscribieron a los referidos trabajadores; o si, por el contrario, a la vista de la manifestación expresa en el mismo escrito de su voluntad de seguir perteneciendo a las Brigadas de Incidencias, unido a la posibilidad de ser localizados por teléfono particular, como prevé para los Jefes de las Brigadas el Aviso 1/94 de RENFE, la actuación empresarial no estaba justificada, procediendo declarar nula dicha practica empresarial y el derecho a cobrar las diferencias económicas.

La Sala en ese caso concluye a la vista de que lo que se resuelve en el aludido conflicto colectivo en cuanto al fondo litigioso, y dados los términos del suplico de la demanda, afecta de forma efectiva o potencial a personal de RENFE en otras provincias, teniendo el problema planteado una vocación de generalidad.

No cabe duda de que la controversia presenta evidentes puntos de contacto. Sin embargo, la clave para dirimir el problema de la competencia que ahora se somete a la Sala se encuentra en la formulación del suplico de la demanda, de la petición formulada por la parte actora en cada caso. Y desde ese punto de vista, no cabe apreciar la contradicción que se invoca, puesto que con independencia de que en ambos casos el fondo de la cuestión litigiosa tenga potencial aplicación extensiva a la totalidad de la empresa, e involucre a la interpretación del alcance de una norma convencional que desborda el ámbito de un concreto centro de trabajo, lo cierto es que en el presente caso la demanda se circunscribe a los puestos de trabajo del centro ubicado en Aldeanueva de Ebro, y a la vista de los informes, estudios y mediciones sobre el nivel de ruido referidos a dicho centro. De ahí que no puedan establecerse comparaciones entre ambos casos en términos de contradicción doctrinal.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

En el escrito de interposición del presente recurso la denuncia de la infracción legal que fundamenta el mismo no se encuentra razonada y expuesta con independencia de las consideraciones que se llevan a cabo a propósito de la contradicción doctrinal entre las sentencias recurrida y de contraste, y que se esgrime como presupuesto para la viabilidad del recurso. Con lo que se incumple el referido requisito procesal, incurriendo en un motivo adicional de inadmisión por razones formales.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que la parte en el trámite de alegaciones se limita a insistir en las pretensiones ya expuestas en la interposición del recurso, así como en la existencia de la contradicción invocada. Y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 6 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 119/06, interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 13 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 457/02 seguido a instancia de D. Juan Francisco, Dª Lourdes, D. Braulio, D. Gonzalo,

D. Miguel, D. Jose Ramón, D. Jesús Ángel, Dª María Purificación, D. Benito, D. Francisco y D. Lucio

, en su calidad de miembros del Comité de empresa contra MIVISA ENVASES, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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