ATS, 4 de Septiembre de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:11096A
Número de Recurso226/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El 4 de julio de 2007 esta Sala dictó Auto cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: "No acceder a la suspensión provisionalísima solicitada debiendo procederse a abrir la pieza separada de suspensión que se tramitará conforme a los criterios generales establecidos en la Ley Jurisdiccional. Iníciese pieza separada para instar el incidente cautelar previsto en el artículo 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y requiérase a la Administración demandada para que efectúe las alegaciones previstas en el artículo 131 en el plazo de los tres días siguientes".

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2007 el Abogado del Estado evacua el trámite conferido y suplica a la Sala acuerde no haber lugar a la adopción de la medida cautelar que se reclama.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Óscar González González Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala, al examinar el alcance del artículo 130 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha señalado en reiteradas ocasiones -autos de 2 de noviembre de 2000, 29 de enero de 2002, 31 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003, entre otros-, que el criterio elegido en dicho artículo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto impugnado, es que su ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado periculum in mora; esto es, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en auto de 26 de junio de 2003 señala que "debe determinarse si la anulación, en su caso, de la Decisión controvertida por el juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha Decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso".

La apreciación de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del citado artículo 130, ha de efectuarse mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de tal forma que cuando la suspensión cautelar sea la única vía para la efectividad de la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación deberán ser muy relevantes, y la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera inequívoca.

El examen del periculum in mora y de la ponderación de los intereses en conflicto, debe hacerse caso por caso, valorando las particulares circunstancias que presentan, teniendo en cuenta los factores que concurren, que pueden no ser coincidentes con recursos precedentes, pese a que se desenvuelvan en los mismos sectores del ordenamiento jurídico. En último lugar debe añadirse, también conforme a jurisprudencia de esta Sala dictada aplicando la nueva normativa -Autos de 25 de junio de 2001, 12 de julio de 2002, etc.-, que la doctrina sobre la apariencia de buen derecho puede ser un factor que coadyuve a la adopción de la medida cautelar, pero que, en cualquier caso, su aplicación ha de hacerse con prudencia para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo.

La concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida cautelar a que se ha hecho referencia no requieren de una prueba plena, sino una razonabilidad de su producción, como se ha dicho en autos de 21 de marzo de 2001 y 9 de diciembre de 2005 y sentencia de 23 de octubre de 2002 .

SEGUNDO

La base fundamental de la petición de suspensión que solicita el actor es la apariencia de buen derecho de su pretensión, para lo que alude una serie de infracciones que han sido cometidas en el acto originario de aprobación del "proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea de 400 kv SentmenatBescanó y Vic-Bescanó y la modificación de la línea a 400 kv Vandellós-Pierola-Rubi-Vic, en el tramo PierolaVic, en las provincias de Barcelona y Gerona".

Como se ha dejado expuesto, la apariencia de buen derecho no puede constituirse en el único argumento determinante de la medida cautelar, porque sería tanto como anticipar a esta pieza la resolución de la cuestión de fondo, sin haberse desarrollado todo el proceso, y especialmente, sin haberse recibido a prueba. Sería tanto como aventurar una solución construida sobre hipótesis, que pudiera ser destruida en una fase posterior.

Es verdad que la parte recurrente, en el apartado 3 de su escrito, hace referencia al "periculum in mora", pero sin concretar en que consiste ese peligro que haría perder su finalidad legítima al recurso, limitándose a formular consideraciones abstractas que pudieran referirse a cualquier recurso.

Pues bien, en función de ese periculum, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es como debe pronunciarse esta Sala, y a falta de concreción por la parte recurrente, será el estudio del acto el que lleve a decidir sobre su posible existencia, de tal forma que se examinará si su ejecución impedirá la ejecución de una futura sentencia, en la hipótesis de que fuere favorable al actor.

Ni el acto originariamente recurrido, proyecto de ejecución de la línea eléctrica, ni el que es derivación del mismo, ocupación de las parcelas afectadas, producen el efecto de impedir la futura ejecución de esa sentencia, habida cuenta de que la reposición del terreno a su primitivo estado, y la devolución de los mismos a sus propietarios no es cosa que resulte difícil de realizar.

En cuanto a la protección de los intereses en conflicto, tampoco es cuestión determinante de una resolución favorable a la suspensión, pues la finalidad que se pretende con la ejecución del proyecto no es otra que cumplir la obligación de REE de transportar la electricidad a los puntos de distribución, lo que representa un interés de indudable carácter general, mientras que el interés del Ayuntamiento es el de protección del medio ambiente en su municipio, aunque es relevante, no queda suficientemente demostrado que se vaya a ver perturbado, pues los efectos desfavorables que en la salud de los ciudadanos pudiera producir la ejecución del proyecto no hay evidencia científica que los avale, y respecto a los que se produjeran en la fauna y flora, existen medidas adecuadas para su eliminación o atenuación, y en cualquier caso, si fueren determinantes de la nulidad del acto, serían temporales, hasta que se ejecute la hipotética sentencia estimatoria, y por ello difícilmente irreversibles.

TERCERO

No ha lugar a hacer especial declaración en materia de costas (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la medida cautelar solicitada por el AYUNTAMIENTO DE SEVA en el presente recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2007, incluidas las variantes contempladas en la modificación de la Resolución de autorización a la Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Delegación del Gobierno en Cataluña; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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