ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, presentó el día 15 de junio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 345/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 774/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 septiembre de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Colegio Oficial del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Castellón, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de septiembre de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2007 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC

    , alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas y presenta interés casacional, citando como preceptos legales infringidos el art. 2.c) de la Ley 29/1998, así como indebida aplicación de el art. 29 Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el art.

    9.4 de la LOPJ . Igualmente, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.1º de la LEC por infracción de las normas sobre competencia objetiva, en cuanto a la competencia del orden jurisdiccional civil.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación. Debe considerarse inadecuada la vía del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, ya que el procedimiento no se tramitó en atención a la materia.

    El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en un motivo único, por inaplicación del art. 2.c) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y del art. 9.2 de la LOPJ, así como por la aplicación indebida del art. 9.4 de la LOPJ y del art. 29.1 de la Ley 29/98 .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo al amparo del art. 469.1.1º de la LEC, alegando inaplicación del art. 2.c de la Ley 28/1998 y del art. 9.2 de la LOPJ, así como indebida aplicación del art. 9.4 de la LOPJ en relación con el art. 29.1 de la Ley 29/1998 .

  2. - Interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de la parte recurrente, en el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, respecto del único motivo de dicho recurso, no se aprecia causa legal de inadmisión alguna.

  3. - Sin embargo, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción por inaplicación del art. 2.c) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y del art. 9.2 de la LOPJ, así como, la aplicación indebida del art. 9.4 de la LOPJ y del arts. 29.1 de la Ley 29/98, considerando la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, máxime cuando el apartado primero del art. 469.1 de la LEC se establece como motivo en el que puede fundarse la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 345/2002, dimanante de los autos de juicio menor cuantía 774/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal indicada contra la citada Sentencia.

  3. ) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, con sus documentos adjuntos, a las demás partes personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...puntualizando, además, que aquélla vulnera el interés superior de la menor. Pues bien, como ha declarado el TS (A. TS., Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2007 ) y ha reiterado constantemente esta Sala (por todas, S. TSJC. de 26 septiembre de 2006 y AA. TSJC. de 30 mayo de 2007, 16 de octubre ......

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