ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "Asociación de Antiguos Alumnos de los Colegios de la Guardia Civil" presentó, con fecha 18 de junio de 2004, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Ter), en el rollo de apelación 4/2004, dimanante de los autos 544/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes y del Ministerio Fiscal, lo que se verificó con fecha 2 y 16 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de la "Asociación de Antiguos Alumnos de los Colegios de la Guardia Civil", y el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Luis Pedro, han presentado escritos, con fecha 12 de julio y 9 de septiembre, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, esta última manifestando su oposición a la admisión del recurso.

  4. - Mediante Providencia de 6 de marzo de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose cumplimentado dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 28 de marzo y 16 de mayo siguientes por el recurrente y por el Ministerio Fiscal sin que la parte recurrida haya presentado escrito alguno.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio incidental seguido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos de la persona; ahora bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 5 de mayo de 2004, hemos de concluir que nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa.

  2. - A tal efecto, según puede comprobarse del examen del citado escrito, obrante en el folio 50 del rollo de apelación, la Asociación recurrente, tras expresar que no considera ajustada a derecho la Sentencia impugnada, manifiesta que formula escrito de preparación previsto en el apartado 1º del punto 2 del art. 477 LEC, y añade que la sentencia impugnada "es susceptible de recurso de casación, pues está dictada en procedimiento para la tutela judicial civil del derecho fundamental no comprendido en el artículo 24 de la Constitución española, cual es el derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar ya la propia imagen (Artículo 18 C.E .), y después de indicar que se observa el plazo establecido en el art. 479 de la LEC 1/2000, termina solicitando que se tenga por preparado el recurso.

    Así expuesta la preparación del recurso ha de concluirse que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, ya que la Asociación recurrente se limitó a indicar la vía del art. 477.2 LEC 1/2000 que resulta procedente para el acceso a la casación, exponiendo tan solo que nos hallamos, como efectivamente se siguió el proceso, ante un litigio seguido para la tutela de los derechos fundamentales de la persona; es decir, en la preparación del recurso que nos ocupa se omitió de manera absoluta lo preceptuado en el apartado 2 del art. 479 LEC, que exige la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida, requisito que esta Sala ha considerado cumplimentado suficientemente en fase preparatoria por la simple cita del precepto constitucional que contemple aquel derecho, lo que constituye un requisito ineludible del escrito de preparación de los recursos de casación que, como éste, acceden por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, y por ello no subsanable.

    A este respecto conviene recordar que esta Sala, al examinar la observancia del requisito de indicación o expresión de la infracción legal cometida por la Sentencia impugnada, que exigen los apartados 3 y 4 del art. 479 de la LEC 1/2000, para la preparación de los recursos de casación que acceden por la vía de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de dicha LEC, respectivamente, ha reiterado (Autos resolutorios de recursos de queja de 13 de octubre y 21 y 29 de diciembre de 2004, en recursos 523/2004, 956/2004 y 1188/2008, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1315/2004, 1972/2001 y 2678/2001, entre otros), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial- y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que este requisito tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000, en cuanto es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, y que determina, además, el ámbito de la impugnación. Pues bien, esta doctrina, en su esencia, justifica que idéntico tratamiento ha de darse al requisito contemplado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, ya que nada justifica un trato diferenciado del consistente en la indicación de la infracción cometida a que se refieren los apartados 3 y 4 del referido precepto, puesto que el legislador no se lo otorga según se deduce del apartado 1 del art. 480 de la LEC 1/2000, debiéndose destacar la especial relevancia que presenta -al margen ya de la determinación de la competencia de este Tribunal- de cara a que la Audiencia, o esta Sala por vía de queja en su caso, proceda a la comprobación de que la vulneración constitucional denunciada lo sea respecto a un derecho fundamental de índole sustantiva relacionado con la controversia mantenida en el litigio, lo que, ante el silencio de la parte, no puede presumirse.

    Por ello carece de relevancia que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso, ya que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de tal preparación no es subsanable ni a través de un trámite específico, ni aprovechando la petición de reposición preparatoria de queja, como tampoco al formular dicha queja o al fundamentar el escrito de interposición, ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC 1/2000 ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, indisponibles para las partes y para el propio órgano judicial, y así, recientemente, la STC 46/2004, de 23 de marzo, ha señalado, con relación a uno de los requisitos de la preparación de casación -el relativo a la acreditación del "interés casacional"- que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente, debiéndose recordar en este punto que el rigor en el cumplimiento del requisito de indicación de la norma infringida -en definitiva esto es, con la especialización de su referencia al derecho constitucional, el requisito contemplado en el art. 479.2 LEC 1/2000 - no constituye una novedad en el sistema de recursos extraordinarios, puesto que esta Sala, bajo la vigencia de la LEC de 1881, ya lo declaró contenido ineludible de los motivos de casación alegados en la interposición del recurso, en aplicación del art. 1707 de dicha LEC de 1881, respecto a lo que la STC 214/2003, de 1 de diciembre de 2003

    , ha declarado que los "presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente", doctrina expuesta por el indicado Tribunal precisamente con relación a un supuesto en el que no se indicó por la parte recurrente en casación el precepto o preceptos que consideraba infringidos; la LEC 1/2000 sólo presenta la novedad a este respecto de adelantar a la fase de preparación, y por ello es exigible en dicho trámite, debiéndose recordar, finalmente, que es también doctrina del Tribunal Constitucional que "la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento del proceso" (STC 343/1993, de 22 de noviembre ).

    Así pues la defectuosa preparación del recurso, supone en esta fase procedimental la concurrencia de las causa de inadmisión del art. 483, 2, , último inciso, en relación con los arts. 477.2, y 479. 2, de la LEC 1/2000 .

  3. - A mayor abundamiento, conviene decir que, aunque consideremos que el derecho fundamental vulnerado que se dejó indicado en ele escrito de preparación es el contenido en el art. 18 de la Constitución, es decir, el derecho al honor, ya que el litigio no versó sobre el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la interposición sería defectuosa; en cuanto al motivo primero porque el art. 218 de la LEC no puede sustentar un motivo de casación; a este respecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 705/2004, 780/2004, 672/2004 y 856/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 13, 20 y 27 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1824/2001, 1305/2001, 1943/2001, 3281/2001 y 3053/2001 ); de manera que con arreglo a esta doctrina, las cuestiones relativas a los requisitos de exhaustividad y congruencia de las sentencias deben ser pleiteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que supone la concurrencia en este primer motivo de la causa de inadmisión de interposición defectuosa, dela art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 de la LEC, por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Y, respecto a los motivos segundo y tercero, la interposición defectuosa concurre en cuanto se desarrollan al margen de la pretensión impugnatoria indicada en el escrito de preparación; es decir, si entendemos que el derecho fundamental vulnerado al que implícitamente se refería en el escrito de preparación es el derecho al honor, la argumentación del escrito de interposición deberá ir necesariamente relacionada con dicha vulneración, lo que como es evidente, no sucede en tales motivos ni nada de ellos permite deducir porqué entiende la Asociación recurrente vulnerado el derecho al honor. A este respecto conviene recordar que esta Sala ha declarado (AATS de 20 de abril de 2004, en recursos 1742/2001, 2784/2001, 245/2001 y 2674/2001) que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Esta Sala, al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida (en Autos resolutorios de recursos de queja, los más recientes de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 23 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002 y 1742/2002, entre otros), tiene declarado que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre

    , que si bien se refiere al recurso de casación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta".

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa, lleva a concluir que los motivos segundo y motivo tercero del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del art. 483.2, , en relación con el art. 481.1 de la LEC 1/2000, por desarrollarse al margen de la pretensión impugnatoria fijada en el escrito de preparación.

  4. - Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 28 de marzo de 2007, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto con declaración de la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "Asociación de Antiguos Alumnos de los Colegios de la Guardia Civil" contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Ter), en el rollo de apelación 4/2004, dimanante de los autos 544/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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