ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

1- Por la representación procesal de DÑA. María Angeles se presentó el día 12 de enero de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Zamora (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 335/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 400/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora.

  1. - Mediante Providencia de 22 de enero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes, y apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de enero de 2004.

  2. - El Procurador D. José Carlos Caballero Ballestero, actuando en nombre y representación de D, Bartolomé presento escrito ante esta Sala el día 20 de febrero de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno, actuando en nombre y representación de DÑA. María Angeles presentó escrito de fecha 13 de abril de 2004 mediante los que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Las demás partes recurridas no se han personado ante esta Sala.

  3. - Mediante Providencia de fecha 5 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  4. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de fecha 4 de julio de 2007 mediante el que mostraba su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. Las partes recurridas no han formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio declarativo Ordinario que tuvo por objeto el ejercicio por la parte actora de una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual, de manera que de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 LEC, vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así se deduce de la cuantía de reclamación efectuada, que ascendió a la cantidad de 228.399,74 euros.

  1. - La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación invocando, sucintamente, la infracción por parte de la sentencia impugnada del art. 1.902 del Código Civil, del art. 24 CE, del art. 218 LEC, del art. 1.103 Cc, de los arts. 461ª y 124.2 y 3 del Reglamento General de la Circulación, de los arts. 394 y 397 LEC, así como del concepto jurisprudencial de deuda de valor, sentado en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 1991 .

    Posteriormente articuló su escrito de interposición en un único motivo, a través del cual alega, en primer lugar, la infracción del art. 1.902 Cc en la que habría incurrido la sentencia impugnada al apreciar la existencia de una concurrencia de culpas entre el causante y la víctima del accidente, sosteniendo, por contra, que la causa efectiva del accidente fue la negligencia exclusiva del conductor de la bicicleta. En segundo lugar, invoca la vulneración del art. 24 CE así como del art. 218 LEC, que se habría producido, según sostiene, por la incorrecta valoración de la prueba realizada por la sentencia de segunda instancia. En tercer lugar alega el recurrente la infracción del art. 1.103 Cc, argumentando cómo la sentencia impugnada se ha excedido en la facultad moderadora de la responsabilidad por negligencia que le concede dicho precepto. En cuarto lugar invoca el recurrente la infracción de los arts. 46.1ª y 124.2 y 3 del Reglamento General de Circulación, en la que habría incurrido la sentencia al haber apreciado que la causa esencial del siniestro fue la actuación negligente de la perjudicada al cruzar la calzada por lugar inadecuado y sin las debidas garantías. En quinto lugar invoca la infracción de los arts. 394 y 397 LEC reguladores de las costas procesales. Finalmente, invoca el recurrente la infracción del concepto jurisprudencial de deuda de valor contemplado en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 1991, por entender que el baremo que debe aplicarse para calcular la indemnización no es el del año 2002, tal y como sostiene la sentencia impugnada, sino el del año 2003 en cuanto baremo en vigor en la fecha de la sentencia.

  2. - Articulado del modo expuesto, el presente recurso de casación incurre, respecto de la invocación como infringidos del art. 24 CE y de los arts. 218, 394 y 397 LEC, en las causas de inadmisión previstas en los arts. 483.2 1º inciso segundo, y 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, consistentes en la preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación y pertenecer, en su caso, y respecto del art. 24 CE y del art. 218 LEC, y una vez cumplidos los requisitos que al efecto exige dicha normativa procesal, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (de conformidad con el art. 469.2 LEC ).

    Y ello en cuanto que resulta claro que tanto las normas reguladoras de los requisitos relativos a la congruencia, exhaustividad y motivación de las sentencias, contemplados en el citado art. 218 LEC como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE se configuran como normas de evidente naturaleza procesal que encuentran su adecuado cauce de invocación a través del recurso extraordinario por infracción procesal, todo ello a la luz de lo dispuesto en el art. 469.1. 2º y 4º LEC .

    A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

    En idénticas causas de inadmisión incurre el presente recurso, asimismo, respecto de la invocación de los arts. 394 y 397 LEC, reguladores de las reglas que rigen la condena en costa procesales, y ello en cuanto que conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - En segundo lugar, el presente recurso de casación, y respecto de la invocación como infringidos de los arts. 1.902 y 1.103 del Código Civil, de los arts. 46.1ª y 124.2 y 3 del Reglamento General de la Circulación así como del concepto jurisprudencial de deuda de valor, sentado en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 1991, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho art. 483.2.2º de la LEC 1/2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1.707 de la LEC de 1881, por ello se encuentre implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquéllos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales (denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones) sólo pretende someter al tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo en dicho vicio incurre, en primer lugar, el presente recurso de casación, a través del cual alega el recurrente la infracción de los arts. 1.902 y 1.103 del Código Civil, así como de los arts. 46.1ª y 124.2 y 3 del Reglamento General de la Circulación, argumentando, en definitiva, que la resolución impugnada debería haber declarado que la única causa eficiente del accidente objeto del proceso fue la actuación negligente del demandado en la conducción de su bicicleta; objetivo que persigue el recurrente articulando su recurso como un verdadero escrito de alegaciones, a través del cual pretende, incluso de forma solapada, y con una extensa argumentación, que por esta Sala se proceda a realizar una nueva revisión de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya, en contra de lo establecido por la sentencia impugnada, que ninguna negligencia cabe imputar a la perjudicada, alterando los hechos y obviando cómo la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, niega que concurrieran las circunstancias de hecho sostenidas por el recurrente, manifestando expresamente que se desestima "cualquier argumento vertido por la actora de cruzar la carretera en intención de dejar una bolsa de basura en el contenedor, al no haberse acreditado que estuviese colocado en el lugar del accidente ninguno, así como acreditarse que el accidente se produjo en mitad de la calle, no en un lado y cuando se procedía a dejar la basura en el contenedor, lo que no se ha acreditado en el procedimiento (...) ".

    Del mismo modo, el recurrente incurre de forma llamativa en el vicio de hacer supuesto de la cuestión respecto de la invocación como infringida del concepto jurisprudencial de deuda de valor contemplado en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 1991, por entender que el baremo que debe aplicarse para calcular la indemnización no es el del año 2002, tal y como sostiene la sentencia impugnada, sino el del año 2003 en cuanto baremo en vigor en la fecha de la sentencia. El vicio de hacer supuesto de la cuestión se evidencia al observar cómo la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, lejos de desconocer la citada doctrina jurisprudencial, la acepta plenamente, reconociendo que resulta aplicable el baremo vigente en el momento de la fecha del resarcimiento, si bien desestima la pretensión del recurrente de aplicar el baremo correspondiente al año 2003 (año de la sentencia), aplicando por contra el correspondiente al año 2002 por una razón de congruencia de la sentencia, argumentando cómo, habida cuenta de que las indemnizaciones interesadas en la demanda se encuentran calculadas conforme al baremo del año 2002, "si se aplicase el baremo del año 2003 la sentencia sería incongruente con la demanda". Tal circunstancia resulta omitida interesadamente por la recurrente, quien en realidad, no llega a atacar el anterior pronunciamiento, y quien, así, y en definitiva, plantea su recurso soslayando la verdadera "ratio decidendi" del fallo que le resulta perjudicial, planteando en definitiva, y así, una cuestión, cuya hipotética estimación en nada alteraría dicho fallo.

    En conclusión, y así, la parte recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC, que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. -- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, no habiendo realizado alegaciones las partes recurridas personadas, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Angeles contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Zamora (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 335/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 400/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin realizar especial pronunciamiento en costas procesales.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a las partes recurridas no personadas ante esta Sala a través de los Procuradores que ostenten su representación procesal en el rollo de apelación realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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