ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, presentó el día 8 de julio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), en el rollo de apelación 77/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 161/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén (hoy Juzgado de Primera Instancia nº 1).

  2. - Mediante Providencia de 9 de julio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de julio de 2004.

  3. - La Procuradora Dña. Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrente. Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2004, el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Fermín Y DÑA. Carmela

    , se personó en concepto de parte recurrida. La procuradora Dña. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Juan Francisco Y D. Rafael, se personó también en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes litigantes la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escritos de fechas 21 y 27 de junio de 2007 ambas partes recurridas muestran su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que el recurso fue preparado defectuosamente. La parte recurrente en su escrito de fecha 27 de junio de 2007 se opuso a la inadmisión del recurso por entender que cumple todos los requisitos legales.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, art. 249.1 apartado 8 de la LEC 1/2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , y tras citar como infringidos los arts. 3 b), 5, 7.1, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 13 de septiembre de 2000 y de 3 de septiembre de 1997, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 2000, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de septiembre de 1999, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de enero de 2003, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 1999, las cuales exigen para acometer las obras de cierre de las plazas de aparcamiento el consentimiento y autorización unánime de la Comunidad, por cuanto dichas obras e instalaciones alteran o modifican la configuración del local destinado a plazas de aparcamiento y con una línea opuesta a la anterior, la Sentencia impugnada y las Sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de mayo de 1999 y de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de julio de 2001 . Asimismo alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia de Audiencias Provinciales, en relación con la cuestión jurídica de la existencia de consentimiento tácito resuelta en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, citando por un lado las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de abril de 2002 y de 10 de octubre de 2002, de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 1999 de la Sección 9ª y de 27 de febrero de 2001, de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de febrero de 1998 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 5 de abril de 1997 y por otro, la Sentencia impugnada y las Sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de junio de 2001 y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de enero de 2003 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Y ello por cuanto no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan, con relación a la primera cuestión planteada, dos Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, a ellas se contraponen otras dos procedentes de diferentes Audiencias. Lo mismo cabe decir respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas ya que si bien se citan con un criterio opuesto al mantenido en la Sentencia impugnada dos Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, las otras dos Sentencias citadas en contraposición proceden de diferentes Audiencias, con lo que en ninguno de los dos casos se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interes casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la Sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), en el rollo de apelación 77/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 161/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén (hoy Juzgado de Primera Instancia nº 1 ).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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