ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan María, presentó el día 15 de septiembre de 2004 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 116/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 642/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Juan María, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dª. Amelia, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2007, la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que procede su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al estimar cometida la infracción procesal contenida en el ordinal 3º del apartado 1 del art. 469 de la LEC 2000, originándole indefensión arguye, añadiendo que la vulneración adjetiva alegada, consistente, a pesar de no citar precepto alguno de la Ley Rituaria, en la denegación de prueba testifical, pues solicitada que fue por ambas partes litigantes, la declaración del Notario ante quien se otorgara testamento cuya nulidad reclama el ahora recurrente antes demandante apelante por haberse otorgado con dolo o fraude -falta de capacidad de la testadora-, se puso de manifiesto en ambas instancias, manteniendo pues la oposición que exige la LEC 2000 como presupuesto previo al recurso extraordinario por infracción procesal finalmente interpuesto, cauce adecuado que la impugnante afirma.

    El escrito de interposición es articulado por el recurrente en dos motivos, en el primer motivo con cita, ahora sí, de la vulneración de los arts. 299. 6º de la LEC 2000, «...en cuanto cataloga y recoge como medio de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, EL INTERROGATORIO DE TESTIGOS, en relación con el art. 281.1 de la misma, donde se contienen las disposiciones generales atinentes al objeto y necesidad de prueba, produciendo con ello indefensión[...]», sostiene la impugnante la improcedencia de la inadmisión de la prueba testifical del Notario autorizante de la voluntad del testador, radicalmente nula, siempre según el recurrente, por falta de capacidad de la testadora, que decretara el órgano jurisdiccional de primera instancia y corroborara la Audiencia Provincial. Al socaire de lo últimamente dicho, y, por tanto, en íntima conexión con el anterior, realiza la recurrente en su segundo motivo, un pormenorizado repaso de la prueba practicada en la instancia, para concluir acerca del error en la convicción formada por los órganos jurisdiccionales de ambas instancias, precisamente, por la falta de valoración conjunta de todas las pruebas articuladas, resalta, con especial énfasis, lo preceptuado en los arts. 385 y 386 de la LEC 2000 en relación a la prueba de presunciones, cuyo contenido, aduce, «...la Sentencia no analiza...».

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, procedimiento cuyo valor económico fue superior a la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Así las cosas hemos de comenzar por señalar en relación al segundo motivo que, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al incurrir, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 473.2, en relación con arts. 471 y 470.2 de la LEC de 2000, pues alega la infracción de varios artículos que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido, hemos de afirmar, sin perjuicio del mantenimiento de lo esgrimido en relación con la testifical denegada, a la vista de los preceptos citados -prueba de presunciones- que, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en fase extraordinaria (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación.

  3. - Al propio tiempo, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por cuanto al único motivo esgrimido que la parte recurrente hiciera constar en su escrito anunciatorio, esto es, la improcedencia de la inadmisión de la prueba testifical consistente en la declaración del Notario autorizante, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Ello es así, por cuanto el mismo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, por la denegación de práctica de prueba inadmitida, pero parece olvidar el contenido del Auto de fecha 21 de abril de 2004, que obrante a las actuaciones de segunda instancia, dictara la Audiencia Provincial denegando la práctica probatoria en esa instancia. Dicha resolución adquiere pleno sentido con la llamada que, al contenido de las resoluciones de primera instancia hace el órgano jurisdiccional de segunda.

    En tal sentido parece pertinente recordar a las partes que solicitada la prueba testifical antes mencionada, el juzgador de instancia resolvió, en acto de audiencia previa, y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 429, en relación con el 210 ambos de la LEC 2000, obrantes a los folios 116 y siguientes, denegar en atención a lo razonado en el mismo, recurrido en reposición, y subsiguientemente desestimado en ese mismo acto el ciado medio probatorio. LLegados a este punto es imprescindible confirmar, al tenor de las resoluciones judiciales últimamente citadas, en las que se rebaten de forma sobradamente razonada, las peticiones planteadas ya en primera instancia, ya en apelación, reproducidas de forma íntegra e idéntica, nuevamente se reiteran en esta fase procedimental extraordinaria. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba testifical, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

    Y eso es precisamente lo que sucede al caso que nos ocupa, en el que el órgano de segunda instancia, por Auto de fecha 21 de abril 2004, y el juzgador de instancia en audiencia previa, resolvieran, respectivamente, denegar la prueba ahora reproducida en atención a lo razonado en los mismos, en atención a criterios fundamentados expuestos en los razonamientos jurídicos de la meritadas resoluciones. Basta para confirmar lo últimamente dicho, reproducir, parte del contenido del razonamiento jurídico único de la resolución denegatoria de tal medio que evacuara el órgano de segunda instancia y cuyo tenor reza: «No ha lugar a la prueba testifical propuesta dado que la petición formulada se refiere a un fedatario público, que ya expresó sus consideraciones sobre la capacidad de la persona que otorgó testamento en su persona en el propio documento público que figura en las actuaciones haciendo uso de us función de dación de fe pública».

  4. - Pero es más, para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia de la testifical impetrada, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 LEC y que no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras). Y sobre todo ha de tenerse en cuenta que el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, algo que no prueba.

    A mayor abundamiento, y, dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

    Ninguno de estos presupuestos se dan en el presente caso, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 antes reseñado, puesto que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que en su Fundamento de Derecho Segundo, realiza una valoración de la prueba practicada acorde con las previsiones constitucionales transcritas en el razonamiento jurídico precedente lo que excluye cualesquiera indefensión.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Juan María, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 116/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 642/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Oviedo. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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