ATS 1323/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1323/2007
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 39/2.005, dimanante del sumario nº 8/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, se dictó sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.006, en la que se condenó a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, concurriendo la agravante de empleo de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de once años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar y aproximarse a la víctima en un radio de 200 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante 21 años, así como abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Fuente Baonza, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, que se ponen en conexión con los artículos 9 y 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con los artículos 28 -en cuanto a la condición de autor del delito- y 22.2ª -respecto de la agravante de disfraz-, ambos del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LECrim, la vulneración del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia, que se desprenden de los artículos 9 y 24.2 de la Constitución.

  1. Se queja el recurrente de que le ha sido aplicada una norma punitiva sin que concurran ni en su persona ni en sus acciones los requisitos objetivos y subjetivos legalmente exigibles para la aplicación del tipo penal de violación con la agravante de uso de disfraz. Estima insuficientes los indicios a través de los cuales la Sala "a quo" ha considerado acreditada su condición de autor, frente a la negación de tal condición mantenida en todo momento por el procesado. Valora finalmente los contraindicios concurrentes, tales como su libre ofrecimiento a someterse a las pruebas de ADN -en su afán de demostrar su inocencia- y la ausencia de restos de tierra pertenecientes al lugar de los hechos en la moto de su propiedad.

  2. Esta Sala tiene declarado (por todas, STS nº 1.182/2.006, de 29 de Noviembre ) que reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al Juez, sino al Legislador a quien incumbe decidir -mediante la fijación de los tipos y de las penas- cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social-, pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos.

    En segundo lugar, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia se estima vulnerado cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción - de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Como ha señalado recientemente la STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo, la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

  3. De conformidad con cuanto antecede, hemos de rechazar en primer término la invocación del principio de legalidad, en la medida en que dicho principio no constituye una máxima dirigida al Juez decisor, sino al Legislador, estando orientados sus postulados doctrinales en el orden penal a determinar qué conductas resultan perseguibles, lo que ninguna duda ofrece respecto del delito de violación por el que ha sido condenado el recurrente.

    Descartado lo anterior, cuestión distinta es valorar si ha sido o no vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por ser insuficiente -según el recurrente- la prueba de cargo practicada. A la hora de valorar dicho acervo probatorio, comienza el Tribunal por señalar en el apartado 2º del «factum» que el relato declarado probado tiene como soporte la totalidad de la prueba de que se dispuso en el plenario, gozando de especial relieve en cuanto a las circunstancias de lo ocurrido la noche de autos "las declaraciones de la víctima y su inmediata denuncia" y en cuanto a la participación del procesado "el subsiguiente registro e identificación del ciclomotor y prendas que portaba".

    A continuación examina en los fundamentos 1º y 2º tales pruebas, otorgando, como ya hemos dicho, una preponderante relevancia a la declaración prestada por la denunciante, en su condición de testigo-víctima (cuyo testimonio se muestra para el Tribunal verosímil, persistente desde el comienzo de las actuaciones y corroborado por datos periféricos objetivos): esta mujer refirió con detalle lo sucedido, que puede resumirse en la persecución a la que fue sometida por su agresor, los diversos encuentros con el mismo en el camino y la situación de pánico derivada de ello, así como la forma en la que dicho individuo logró por último agredirla sexualmente, sin llegar a conseguirlo por vía anal, si bien alcanzando su propósito por vía vaginal, al lograr introducir su órgano viril hasta en dos ocasiones en la zona vestibular de los órganos sexuales de la agredida, si bien sin llegar a eyacular. El Tribunal valora de forma muy positiva precisamente que la víctima -en lo que la Audiencia califica de un acto de "honestidad encomiable"- admitiera en la vista oral que creía que su agresor, aunque lo intentó, no llegó a la penetración completa, estimando comprensible cierta confusión de la víctima al respecto ante la "terrorífica situación" a la que se vio sometida, si bien no teniendo ningún tipo de duda aquélla en cuanto a que lo intentó reiteradamente y a que sobrepasó los labios vulvares, por lo que la Sala "a quo" aprecia el delito en grado consumado, acorde con la doctrina de esta Sala sobre el particular. Acto seguido examina el Tribunal (F.J. 2º) la condición de autor del procesado, que deriva de una pluralidad de elementos acreditados por prueba indiciaria:

    1) En primer lugar, la identificación del ciclomotor usado por el agresor, respecto del cual la víctima aportó las cifras C6 ó C9, seguidas de los números 209, como contenidas en la matrícula del ciclomotor que conducía su agresor, datos que resultaron útiles para la investigación policial, pues el acusado es usuario de un ciclomotor con matrícula ....-....-HSF . Señala la Sala que, si bien la mujer erró en la identificación de la concreta marca del ciclomotor, sin embargo fue capaz de reconocerlo sin dudar cuando le fue exhibido; a ello añade que el propio procesado admitió que usaba dicho vehículo y que la única usuaria -aparte de él mismoera su hermana, quien no lo había conducido la noche en que se produjeron los hechos.

    2) En segundo lugar, la completa descripción por parte de la víctima de las prendas que vestía el agresor (entre ellas, algunas de particular abrigo, como guantes de lana y braga para tapar la boca) y el hallazgo de las mismas en su totalidad en el domicilio del hoy recurrente, como consecuencia de la diligencia de entrada y registro, prendas que además fueron reconocidas por la víctima como las que vestía el autor. El Tribunal llama aquí la atención sobre un dato que considera especialmente revelador, cual es que, pese al calor estival propio del mes de agosto en una región como Murcia, se localizaran esas prendas de abrigo sobre la cama en la que dormía el procesado, reseñando el Tribunal las contradicciones en que incurrieron el recurrente y su madre al declarar sobre el empleo de esta cama, siendo confirmada la versión de la madre de un uso frecuente para dormir por la documental fotográfica obrante en autos, lo que viene a desmontar la coartada del recurrente en cuanto a que las prendas estaban allí más o menos olvidadas.

    3) Finalmente, el reconocimiento fotográfico del agresor por parte de la víctima en sede policial y el ulterior reconocimiento del mismo en las dos ruedas practicadas, en todos los casos sin ningún género de duda. Ha de convenirse con la Audiencia de origen en que no se ve imposibilitada tal identificación por el hecho de que el recurrente llevara parcialmente oculto el rostro -concretamente, la boca-, dado que la víctima reconoció al procesado por los ojos, siendo hecho notorio que también tiene en cuenta el Tribunal que la noche previa al suceso había luna llena, por lo que la claridad nocturna hacía plenamente factible que la víctima pudiera observar con detalle a su agresor, al que además tuvo muy cerca durante un intervalo de tiempo suficiente como para recordar sus rasgos.

    No se detiene aquí el Tribunal encargado del enjuiciamiento, sino que también valora detenidamente la prueba de descargo aportada por la defensa y consistente en esencia en las testificales de diversos familiares del procesado, poniendo de manifiesto (F.J. 2º, a cuyo contenido nos remitimos) las graves contradicciones existentes entre lo declarado por cada uno de ellos, respecto de los demás y de sí mismos en sede policial y judicial, tanto en relación con la presencia del procesado en el domicilio familiar como en cuanto a la novedosa coartada introducida en el plenario por un primo del recurrente y por un amigo de su hermana de que "estaban juntos jugando una partida de naipes", lo que choca a su vez con lo depuesto por la madre y por la hermana del recurrente.

    Finalmente, en cuanto al piercing en la ceja al que aludió la víctima, razona la Sala de instancia que, aunque efectivamente no se ha constatado que el procesado tuviera taladrada la ceja, ello no se erige en contraindicio relevante, dado que pudiera haberse tratado de un simple adorno colocado sin taladro -el Tribunal habla de "falso pearcing"- o incluso pudo haberlo confundido la denunciante con la montura de las gafas metálicas que portaba el agresor, lo que en cualquier caso no impide que prevalezca la "abrumadora prueba de cargo", en palabras de la sentencia impugnada.

    Para concluir, hemos de añadir otro dato importante del que el Tribunal deja constancia en el relato fáctico, cual es que, aunque al tiempo de los hechos el procesado se encontraba cumpliendo condena privativa de libertad por otros hechos delictivos, deja constancia la Sala de que aquella noche se encontraba fuera del centro penitenciario, disfrutando de un permiso de fin de semana en Lorca, concretamente en casa de su madre.

    Como consecuecia del cúmulo de hechos-base e indicios expuestos, no puede sino reputarse bastante tanto la prueba de la que el órgano de instancia ha deducido la acreditación de los hechos y la condición de autor de los mismos que comprende al recurrente, como la motivación mediante la cual el Tribunal pone de manifiesto su convicción.

    No habiendo sido vulnerados, pues, los principios y derechos que se invocan, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim . SEGUNDO.- El segundo motivo, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia una infracción de ley que se vincula a los artículos 28 y 22.2ª del Código Penal .

  4. En dos apartados diferentes, cuestiona el recurrente, por un lado, la condición de autor del delito que le atribuye la sentencia impugnada y, por otro, la apreciación en tal conducta de la agravante de disfraz.

  5. Primeramente hemos de recordar que la vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  6. Respecto de la condición de autor de los hechos que concierne al recurrente, de conformidad con la STS nº 1.003/2.006, de 16 de Octubre, autor directo es quien realiza la acción típica, es decir, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción (art. 28 CP ), siendo su principal característica la de tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal, lo que no cabe duda se desprende en nuestro caso de la narración fáctica, en la que se sitúa al procesado como el sujeto activo que agredió sexualmente a la víctima.

    En realidad, pretende aquí el recurrente desvirtuar los elementos de convicción de los cuales el Tribunal ha estimado probado que el procesado cometió la agresión, si bien ya hemos visto en el anterior razonamiento de esta resolución la sobrada prueba de cargo que así lo avala y la racionalidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

  7. Por otro lado, discute el recurrente la concurrencia «ad causam» de los requisitos a los que esta Sala de Casación ha vinculado tradicionalmente la circunstancia agravante de empleo de disfraz, que consiste en cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, siendo la «ratio essendi» de la agravación bien una mayor facilidad en la ejecución del hecho al poder aproximarse el autor al ofendido sin despertar sospechas o recelos y logrando su desprevenimiento, bien una más segura impunidad al haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado.

    La jurisprudencia de esta Sala exige tres requisitos para la apreciación de la agravante: 1º Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2º. Subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades o bien lograr una mayor facilidad a la hora de ejecutar el hecho; y 3º. Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a estos efectos agravatorios cuando se utilice antes o después de tal momento (por todas, STS nº 179/2.007, de 7 de Marzo y las que en ella se mencionan).

    El órgano "a quo" acertadamente estima concurrentes tales presupuestos en el caso enjuiciado, pues -pese a ser verano y estar en Murcia, como hemos dicho anteriormente- el autor había cubierto previamente su rostro con una braga que le tapaba parcialmente su faz (en concreto, la parte de la boca) y de esta guisa acometió a la denunciante de principio a fin en los términos expuestos, buscando de ese modo, dificultar su identificación.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite en ambos aspectos, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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