ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eloy presentó el día 21 de octubre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) en el rollo de apelación nº 150/04, dimanante de los autos de juicio verbal nº 229/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aracena .

  2. - Mediante Providencia de 25 de octubre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Manuel Marquez de Prado Navas, en nombre y representación de D. Eloy, presentó el día 2 de diciembre de 2004, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, y con fecha 15 de diciembre de 2004, se presento escrito por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de Dª Gloria, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto a la partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2007, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión del recurso, asimismo, por escrito de fecha 20 de junio de 2007, la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por D. Eloy recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico por expiración del plazo contractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El recurrente preparó el recurso de casación por interes casacional, fundamentándolo en la infracción de los arts. 1 ; 2.1ª, 3.2, 6.7ª a); 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, así como el art. 28 de la Ley 19/95 de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, alegando la existencia de oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando en este último caso las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 13 de noviembre de 2000, Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de junio de 1999 y Audiencia Provincial de Granada de 12 de abril de 1999 . Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El escrito de interposición, se articula en tres motivos. En el primer motivo, se alega la oposición de la sentencia impugnada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a la Sentencias de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 1987 y 30 de noviembre de 1988, sobre la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos, cuando el aprovechamiento de una finca es ganadero o pecuario. En el segundo motivo, alega la infracción de los arts. arts. 1 ; 2.1ª, 3.2, 6.7ª a); 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, así como el art. 28 de la Ley 19/95 de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, el recurrente considera que el aprovechamiento de la finca cedida en arrendamiento es pecuario y por tanto incluido dentro de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En el tercer motivo, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en relación a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos, cuando los pastos constituyen aprovechamiento principal de la finca.

  3. - Los motivos primero y segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que si bien se mencionan dos Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente, acerca de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos, cuando el aprovechamiento de una finca es ganadero o pecuario, la parte recurrente, elude que en dicha resolución el Tribunal de Apelación estimó el recurso de apelación y como consecuencia de ello la demanda formulada por la parte actora, ahora recurrida declarando extinguido el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y que es objeto de las presentes actuaciones, para lo cual tuvo en cuenta y consideró que el aprovechamiento de la finca era de rastrojeras y montanera y por tanto excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de conformidad con lo establecido en su art. 6.7º .a), no existiendo evidencia alguna de que la sentencia impugnada haya incurrido en un proceder absurdo, ilógico o irracional.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - El tercer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    No ha quedado debidamente acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurrente se limita a citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 13 de noviembre de 2000, Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de junio de 1999 y Audiencia Provincial de Granada de 12 de abril de 1999, sin llegar a identificar la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Sección de Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interes casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) en el rollo de apelación nº 150/04, dimanante de los autos de juicio verbal nº 229/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aracena.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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