ATS 1366/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1366/2007
Fecha12 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 5/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 68/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, se dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre del 2006, en la que se condenó a: 1) Constantino, a) como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147, 1 Y 2 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; y

  1. como autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de 6 euros, que suponen 60 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar; y a que indemnice a Jose Pedro, en 835 euros, por las lesiones; condenándole asimismo al pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

2) Jose Pedro como autor criminalmente responsable .de un delito de lesiones del artículo 147, 1 Y 2 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Constantino en 350 euros, por las lesiones; condenándole asimismo al pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

3) Felipe : a) como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el art. 147 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; b) como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de 6 euros, que suponen 150 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar; y e) como autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de 6 euros, que suponen 60 euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar; y a que indemnice a Jesús Luis en 5.355 euros por las lesiones y en 4.515 euros por las secuelas; y a Jaime en 300 euros, por las lesiones; condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Absolvemos libremente a Penélope de los hechos enjuiciados y de la falta de lesiones de que ha sido acusada y a la compañía de seguros Reale de la responsabilidad civil deducida contra ella.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Felipe, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 11.1 de la misma Ley y en relación con el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los arts. 9.3, 10.2 y 117.1 del mismo Texto Fundamental. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 66.6 en relación con el art. 148.1 del Código penal. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 116 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 123 del Código penal y 240.2 de la L.E.Crim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 11.1 de la misma Ley y en relación con el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los arts. 9.3, 10.2 y 117.1 del mismo Texto Fundamental.

  1. Alega el recurrente que la actividad probatoria celebrada en el juicio oral no produjo más que indicios, no suficientes para servir de base a un pronunciamiento condenatorio, sin que exista prueba suficiente para condenarle como autor de un delito y una falta de lesiones.

  2. Conviene recordar que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). (STS 16-10-2006 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de las víctimas de los hechos que en el acto del juicio oral relataron como se produjeron los mismos y señalan al hoy recurrente como el autor de las lesiones y de los daños del local.

    El tribunal de instancia valora las declaraciones de las víctimas y les otorga credibilidad señalando que se han mostrado seguros, persistentes y contundentes en la identificación del hoy recurrente como el autor de sus lesiones, identificación que hicieron nada más suceder los hechos cuando le vieron en las dependencias policiales donde fueron llevados por la policía para formular la denuncia. Por otro lado, las manifestación de las víctimas se objetivan por las lesiones padecidas que concuerdan con el instrumento empleado y los golpes recibidos. Los agentes de la policía declararon que el instrumento empleado, un listón de madera era similar a los que se encontraban en una obra próxima al lugar de los hechos. Finalmente el juzgador de instancia señala que la acción del hoy recurrente se corresponde con el deseo de venganza al enterarse de que uno de sus amigos había tenido una pelea en el local.

    Las declaraciones de las víctimas de los hechos valoradas de forma razonada y razonable por el tribunal de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art.

66.6 del Código penal en relación con el art. 148.1 del mismo texto legal.

  1. Alega el recurrente que se produce la infracción de los preceptos aducidos ya que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad y sin embargo el tribunal de instancia no aplica el mínimo legal para el delito de lesiones.

  2. Hemos dicho recientemente (Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre ) que el art. 66, regla primera, del Código penal, dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta es la redacción vigente en la fecha de la sentencia de instancia; hoy la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera

    , para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a tal ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución española.

    Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. (STS 24-10-2003 )

  3. En el caso de autos la sentencia impone al recurrente por el delito de lesiones del art. 148.1 del Código penal a la pena de tres años de prisión justificando la extensión de la pena en el fundamento tercero de la resolución en el que se alude a la gravedad del hecho como determinante de la cuantía impuesta. Así señala que el acusado actuó con una actitud justiciera injustificada y proveyéndose de un instrumento contundente propinó a una de las víctimas un brutal golpe que le produjo lesiones que tardaron en curar 119 días durante los que estuvo incapacitado, precisando sutura y asistencias médicas especializadas de otorrinolaringología quedándole como secuela cicatriz en labio inferior cara externa e interna, que ocasiona molestias y le produce perjuicio estético de ligero a moderado, así como sordera neurosensorial izquierda con umbral tonal izquierdo a cuarenta decibelios. Finalmente señala el juzgador de instancia que el ataque se efectuó de forma alevosa golpeando inesperadamente a la víctima.

    A tenor de lo expuesto la sentencia de instancia motiva suficientemente la extensión de la pena impuesta, sin que a la vista de las circunstancias indicadas pueda estimarse que dicha pena resulta desproporcionada, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 116 del Código penal, que se aplica incorrectamente pues la indemnización que se determina en concepto de responsabilidad civil resulta desproporcionada.

  1. Alega el recurrente que de acuerdo con los baremos indemnizatorios por lesiones causadas en accidentes de circulación para el año 2002 la cantidad a indemnizar sería la de 5.109,29 euros por los días que tardó en curar la víctima y 4515 euros por las secuelas.

  2. El sistema del baremo, no es aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo. (STS 23-1-2003 ) La tabla de valores no rige imperativamente en esta materia, de manera que el tribunal no estaba obligado a ajustarse a ella, si bien es legítimo que pudiera tomarla como punto de referencia. Además, es jurídicamente irreprochable que no se hubiera atenido mecánicamente a tales criterios, porque no cabe equiparar en gravedad y reprochabilidad la lesión causada por razón de un accidente de automóvil y la producida dolosamente con intención de dañar. (STS 17-3-2006 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta al resultar el hecho un delito doloso, el tribunal de instancia no se encuentra sujeto a las cantidades indemnizatorias que se establecen en el baremo para las lesiones derivadas de accidentes de tráfico. No obstante el juzgador a quo considera dicho baremo como orientativo y aplica sumas similares que además no se alejan prácticamente de las que el recurrente considera pertinentes, pues se acuerda la cantidad de 5.355 euros por las lesiones y 4.515 por las secuelas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 123 del Código penal y 240.2 de la L.E.Crim. en relación con la imposición de costas de la acusación particular.

  1. Alega el recurrente que la actividad de la acusación particular podría calificarse de superflua e innecesaria pues con la acusación pública el resultado habría sido el mismo. B) En relación con las costas procesales, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala: a) que si los acusados son absueltos de un delito y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio (v. STS 25 de mayo de 1999 ); b) que, cuando haya varios condenados, hecha la división en razón del número de delitos, las costas correspondientes se dividirán luego entre los distintos condenados (v. STS de 30 de septiembre de 1995 ); y, c) que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública. (STS 1-6-2005 )

  2. El examen de las actuaciones permite comprobar que no nos encontramos ante el supuesto en que resulta procedente la exclusión de las costas de la acusación particular pues las peticiones de la misma han resultado homogéneas con las efectuadas por el Ministerio fiscal, acogiéndose parte de la calificación de los hechos en la sentencia y sin que se denuncie por el recurrente ninguna actitud perturbadora que merezca la exclusión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 y 885 nº1 de la

L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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