ATS, 4 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:16902A
Número de Recurso1925/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 603/04 seguido a instancia de D. Ángel contra FERROATLÁNTICA, S.L.U. y FERTIBERIA, S.A., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de marzo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez en nombre y representación de FERROATLÁNTICA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

La recurrente considera que la sentencia que se impugna infringe los preceptos concernidos y citados en relación con los efectos de la sentencia anulatoria de la autorización administrativa recaída en el expediente de regulación de empleo, si bien no concreta a lo largo de su escrito a qué concretos efectos se refiere, lo que repercute a su vez en la insuficiente exposición que lleva a cabo de la comparación entre las controversias sobre las que versan la sentencia recurrida y de contraste. Incurriendo así en un primer defecto formal, que constituye de por sí motivo de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre versa sobre los efectos de la anulación de la resolución administrativa que autorizó en expediente de regulación de empleo los despidos y extinciones de contrato verificados en la empresa FERROATLÁNTICA, S.L.U. El actor fue uno de los afectados, y en su día no impugnó en la vía contencioso-administrativa la referida resolución. Con posterioridad, cuando recayó sentencia firme en ese proceso, el demandante instó la reincorporación a la empresa, que le fue denegada. Interpuesta demanda por despido, la misma fue estimada, declarándose la nulidad del mismo, con extinción de la relación laboral al ser imposible la readmisión. En el proceso se suscita, específicamente --y por lo que atañe al objeto del presente recurso--, si los efectos de aquella resolución se producen "ex tunc", desde el momento de haberse dictado el acto anulado, o "ex nunc", desde el momento de la sentencia que declara la nulidad. La Sala, que confirma el criterio del juez de instancia, ha llegado a la primera de dichas conclusiones, lo que supone, en primer lugar, considerar que el tiempo transcurrido desde el primer cese y la declaración de nulidad de la resolución que lo autorizada ha de computarse o considerarse como tiempo de servicios; y, en segundo término, y consecuencia de lo anterior, que el salario regulador para determinar los efectos económicos de la extinción contractual ha de ser el que el actor tenía en 1993, pero con las pertinentes actualizaciones. Por lo que a los salarios de tramitación atañe, en la sentencia de instancia se distinguen dos períodos, el primero, comprendido entre la extinción en virtud del ERE y la sentencia que lo anula, respecto de cual se dice que no procede abono alguno en tal concepto, sin perjuicio de la posible indemnización que pueda reclamarse a la empresa por los daños y perjuicios, que sería objeto de otro proceso distinto; y respecto del período entre la notificación de la sentencia que anuló el ERE y la sentencia de instancia recaída en este procedimiento, sí se consideran han de abonarse, aun cuando de los mismos se descuenten las cantidades percibidas en otro empleo.

La sentencia designada como término de comparación para acreditar la concurrencia del presupuesto de la contradicción doctrinal a que alude el art.217 LPL es la de esta Sala de 31 de mayo de 2006, que resuelve sobre una reclamación deducida por trabajadores que, encontrándose en una situación similar, lo que reclaman es una indemnización por daños al empresario, que compense por la pérdida de empleo y salario en el período intermedio entre la resolución recaída en el ERE y la extinción de los contratos, y la anulación de aquella decisión. Por lo que no es posible establecer comparaciones entre ambas sentencias, que aunque parten de situaciones fácticas que podrían considerarse equiparables, lo que resuelven son cuestiones distintas. Téngase en cuenta que, con independencia de la parquedad de los razonamientos que lleva a cabo la Sala de suplicación, quizá provocado por la misma inconcreción de que adolece el recurso, y que se reitera o reproduce en el de interposición del presente recurso de casación unificadora, como ya se ha dicho, en la sentencia de instancia --que fue íntegramente confirmada por la Sala de suplicación-- se razona precisamente, a propósito del devengo de salarios de tramitación en el período inicial transcurrido entre la extinción en virtud del ERE y la sentencia que lo anuló, que no cabe entender que se produzca dicho devengo, sin perjuicio de que el trabajador pudiera acudir a otro proceso distinto para reclamar la correspondiente indemnización. Pero esta afirmación, por un lado, es un mero obiter dictum, y, por otro, significa realmente que esa concreta cuestión ha quedado fuera de la controversia, que, en concreto, respecto de ese punto específicamente, versaba sobre la procedencia de los salarios de tramitación en ese período de tiempo.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte aportado argumento alguno con virtualidad para contrarrestar lo apreciado y razonado por esta Sala sobre la inexistencia de identidad en los respectivos debates que han tenido lugar en las sentencias recurrida y de contraste, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de FERROATLÁNTICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 1050/05, interpuesto por FERROATLÁNTICA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 603/04 seguido a instancia de D. Ángel contra FERROATLÁNTICA, S.L.U. y FERTIBERIA, S.A., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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