ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 687/04 seguido a instancia de Eusebio, Pedro Miguel, Jose Carlos, Joaquín

, Constantino, Pedro Jesús, Jose Miguel, Luis, Evaristo, Alfredo, Luis Francisco, Tomás, Lorenzo

, Fernando, Benedicto, Juan Alberto, Luis Manuel, Silvio, Miguel, Ignacio, Everardo, Cesar

, Andrés, Pedro Enrique, Juan Carlos, Luis Antonio, Carlos Ramón, Jose Enrique, Jose Antonio

, Jose Ramón, Jose Ignacio, Jose Francisco, Jose Ángel, Carlos Manuel, Carlos Francisco, Luis Enrique, Juan Antonio, Miguel Ángel, Augusto, David, Franco, Jesús, Rafael, Jose Pablo, Juan Miguel, Bruno, Germán, Oscar, Luis Angel, Armando, Gonzalo, Serafin, Ángel Jesús, Francisco

, Rubén, Alejandro, Jaime, Luis Carlos, Enrique, Valentín, Cornelio, Santiago, Daniel, Víctor

, Federico, Jesús Luis, Julián, Bartolomé, Carlos Jesús, José, Clemente, Juan Pedro, Vicente, Manuel, Gustavo, Donato, Baltasar, Agustín, Ángel Daniel, Juan Pablo, Juan Francisco, Abelardo

, Benito, Ernesto, Ildefonso, Pablo, Carlos Miguel, Arturo, Iván, Jose Augusto, Cosme, Rodrigo

, Claudio, Simón, Gaspar, Alonso, Jose María, Ricardo, Marcos, Inocencio, Lázaro, Marcelino, Plácido, Jose Manuel, Juan María, Eloy, Paulino, Pedro Francisco contra MINA LA CAMOCHA, S.A., ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L., INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, sobre cantidad, que con libre absolución de la Entidad Gestora Minera, S.L. y del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de enero de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Pablo Díaz Matos en nombre y representación de MINA LA CAMOCHA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2004 el juzgado de lo social nº 3 de Gijón dictó sentencia en los autos 1057/03, en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta por D. Guillermo contra Mina La Camocha S.A, Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y EGM Entidad Gestora Minera S.L., quedando todas ellas absueltas de las pretensiones deducidas en su contra. La demanda traía origen en una reclamación de cantidad formulada por el trabajador interesando el pago por parte de la Mina La Camocha S.A. del complemento de prejubilación correspondiente al año 2002 y consistente en la diferencia entre el 78% del salario cuantificado y abonable con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005, y el 100% de un salario neto determinado, todo ello como consecuencia del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de la Mina La Camocha elaborado por el Ministerio de Industria y Energía en el año 1998. Como en esa sentencia se declaraba probado que en el ejercicio de 2002 la empresa había tenido unas pérdidas de más de 800.000 euros, el juez de instancia desestimó la demanda.

El presente recurso dimana de la demanda interpuesta por otros trabajadores de Mina La Camocha S.A. (autos 687/2004 seguidos ante el mismo juzgado nº 2 de Gijón) mediante la que solicitan el pago del complemento de prejubilación del año 2002, pese al balance negativo registrado por la empresa. En instancia se estimó la demanda, interponiendo la empresa recurso de suplicación. La sentencia recurrida desestima las excepciones de litispendencia, caducidad y prescripción alegadas y revoca la sentencia sólo en lo relativo a la condena a la empresa al abono del 10% de intereses. Se remite la Sala a varias SSTS en las que se mantiene un criterio estricto de la litispendencia, entendiendo que en este caso no hay identidad plena de demandantes ni tampoco de demandados, aunque sí la haya en el objeto de uno y otro proceso. Por lo demás, en cuanto al fondo, acepta la Sala la interpretación literal del acuerdo hecha en instancia, señalando de los términos literales del contrato de adhesión suscrito entre la empresa y el trabajador se deduce una obligación simple no condicionada a la obtención de beneficios, sobre todo cuando esta no se incorporó al documento por el que el trabajador se incorporaba al régimen de prejubilación.

Plantea también la empresa en su recurso de suplicación, retomándolo ahora en casación, la prescripción de las reclamaciones planteadas. Pretensión que la Sala rechaza razonando que la empresa ha hecho efectivas las cantidades litigiosas en años anteriores, la de 2001 el 10-7-2002, por lo que interpuesta la demanda el 24 de junio de 2004 no cabe entender transcurrido el plazo de un año desde el 10-7-2003, fecha que habría de tomarse como límite a efectos del abono de la cantidad correspondiente a 2002, ya se entienda que dichas cantidades son indemnizaciones por extinción del contrato o, por el contrario, se consideren complementos de Seguridad Social.

La parte recurrente plantea ahora como materia de contradicción la prescripción, señalando que la Sala al rechazar la prescripción alegada plantea dos hipótesis excluyentes, la primera que los importes económicos que los trabajadores reciben por la prejubilación tienen naturaleza indemnizatoria por la extinción del contrato, y la segunda que se trata de complementos de Seguridad Social. Partiendo de esta doble posibilidad, la recurrente, alega dos sentencias de contraste para cada caso. Así para el primer supuesto entiende que a las reclamaciones debe aplicárseles a regla del art. 59.1º ET de modo que al tratarse de pagos mensuales el plazo de un año comience a computar desde que pudo reclamarse cada mensualidad. Pero la sentencia citada para este motivo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2006, no es idónea al encontrarse pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina en esta Sala tal como se señala en la diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia correspondiente de 27 de marzo de 2007.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004).

SEGUNDO

Queda por tanto comprobar la contradicción respecto de la segunda hipótesis: que se trate de una mejora de Seguridad Social. A tal efecto aporta la recurrente como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de marzo de 2002 (Rec.1053/2001). Esta sentencia se refiere también a un trabajador de Mina La Camocha, que prestó servicios hasta el 21-10-1996, fecha en que fue dada por finalizada su relación al amparo del ERE autorizado por resolución de 15-10-1996. El actor había presentado solicitud de acceso al Régimen de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas establecido en el Plan de empresa 1994-1997, en el que se garantizaban durante la permanencia en la situación de prejubilación o jubilación anticipada, "unas percepciones brutas equivalentes al 100% de las percepciones líquidas de los seis meses anteriores a la incorporación al sistema, en los que tenga al menos veintidós días devengados". Por lo que ahora interesa en instancia se desestima la demanda del actor al estimar caducada su acción por aplicación del art. 44.2 LGSS . Apreciación que la Sala confirma razonando que el recurrente ha dejado pasar el plazo de un año desde el vencimiento de cada uno de los meses que desde el mes de octubre de 1996 reclama. Conviene tener en cuenta también que en el acuerdo para la iniciación del proceso de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas previsto en el Plan de Empresa 1994-1997 se decía que: "La cantidad garantizada será calculada partiendo de la resultante de la media del salario de seis meses trabajados, con anterioridad al cese, tomando como último mes el de Septiembre de 1994, dentro de los cuales se hayan devengado veintidós días, descontadas las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la cuota de Seguridad Social con cargo al trabajador

No puede apreciarse la contradicción alegada porque los términos del acuerdo de prejubilación no son idénticos, debiendo destacarse fundamentalmente que en el actual pleito, como la propia empresa alega en su momento, el acceso al complemento depende de "los resultados de cada ejercicio", condición que no pareció incluirse en el acuerdo de la sentencia de referencia, y que hace difícil sostener que la cantidad a reclamar se generase mensualmente.

TERCERO

El último motivo de los planteados por la empresa se refiere a la interpretación que deba darse al acuerdo de prejubilación y en concreto a la señalada fórmula "a cargo de la cuenta de resultados de cada ejercicio ...". Para este tercer motivo aporta la recurrente como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2003 (Rec. 2579/2002), confirmatoria de la resolución de instancia, que a su vez desestimaba la demanda del actor en reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias. En este caso, la cuestión litigiosa se refería a si las horas trabajadas por el demandante los sábados y festivos en el periodo reclamado debían o no ser consideradas como horas extraordinarias. En concreto, la controversia surgía a la hora de interpretar el contenido de una disposición del convenio que decía "En ningún caso se cobrarán horas extraordinarias pro los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos, sino que se descansa, habitualmente, dentro de los ocho días siguientes y si ello no fuera factible se acumularán los descansos para cuando sea posible disfrutarlos. El abono de horas extraordinarias por trabajos en sábados, domingos o festivos y de la retribución fijada en el convenio pro los trabajos en esos días (artículo 40), serán incompatible con la percepción de la bonificación que se establece en este acuerdo", y que debía combinarse con otra previsión del convenio que decía que "Con carácter general todo el personal destinado a trabajador en domingo, festivo o día de descanso disfrutará de un descanso compensatorio dentro de los siete días siguientes al trabajo, percibiendo una bonificación de 5.052 pesetas". En instancia se rechaza la pretensión del actor que había trabajado varios sábados y domingos pero que había percibido ya en nómina cantidades correspondientes por esos días bajo el concepto "trabajos especiales". Razona la Sala que la cantidad debida en concepto de horas extraordinarias queda comprendida, al ser inferior, dentro de la percibida por los denominados trabajos especiales. Es cierto que en la sentencia se advierte, y por ello se aporta como referencia, que en la interpretación de las disposiciones de los convenios colectivos pueden utilizarse tanto los cánones de interpretación de las leyes como los de interpretación de los contratos derivados de ello y concediendo un margen de apreciación a los órganos de instancia que son lo únicos que han podido percibir de manera inmediata mediante la actividad probatoria cual ha sido la voluntad de las partes, pero no lo es menos que no puede apreciarse contradicción entre esta resolución y la ahora recurrida.

Huelga señalar que la cuestión litigiosa es claramente diversa en ambos casos, así en la sentencia hoy recurrida se refiere a la reclamación de ciertas cantidades pactadas en el acuerdo de prejubilación, y en la de contraste a la interpretación de un convenio sobre la consideración de horas extraordinarias, no pudiendo por tanto compararse la interpretación dada en uno y otro caso a la cláusula litigiosa. Sin que, por lo demás, la mención que en la sentencia de contraste se hace a la valoración que corresponde al juez de instancia pueda en modo alguno considerarse que entra en contradicción con la doctrina de la sentencia recurrida, en la que precisamente se acepta la interpretación literal del acuerdo hecha en instancia, y confirma la consideración hecha por el juez de que la obligación de pago no se encuentra supeditada a la existencia de beneficios, como alega la empresa.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 20 de septiembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la empresa recurrente, con entrada en esta Sala el 22 de octubre . En ellas se sostiene que la referencia que en el caso de autos se hace a los resultados de cada ejercicio es inoperante para rechazar la contradicción existente entre la sentencias comparadas. Argumento a todas luces insuficiente por las razones ya expuestas, que dan fe de la falta de identidad entre los supuestos de hecho.

CUARTO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso a tenor del art. 223 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pablo Díaz Matos, en nombre y representación de MINA LA CAMOCHA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 3162/05, interpuesto por MINA LA CAMOCHA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 17 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 687/04 seguido a instancia de 17 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 687/04 seguido a instancia de Eusebio, Pedro Miguel, Jose Carlos, Joaquín, Constantino, Pedro Jesús, Jose Miguel, Luis, Evaristo, Alfredo, Luis Francisco, Tomás, Lorenzo, Fernando, Benedicto, Juan Alberto, Luis Manuel, Silvio, Miguel, Ignacio, Everardo, Cesar, Andrés, Pedro Enrique, Juan Carlos, Luis Antonio, Carlos Ramón, Jose Enrique, Jose Antonio, Jose Ramón, Jose Ignacio, Jose Francisco, Jose Ángel, Carlos Manuel, Carlos Francisco, Luis Enrique, Juan Antonio, Miguel Ángel, Augusto, David, Franco, Jesús, Rafael, Jose Pablo, Juan Miguel, Bruno, Germán, Oscar, Luis Angel, Armando, Gonzalo, Serafin, Ángel Jesús, Francisco, Rubén, Alejandro, Jaime, Luis Carlos, Enrique, Valentín, Cornelio, Santiago, Daniel, Víctor, Federico, Jesús Luis

, Julián, Bartolomé, Carlos Jesús, José, Clemente, Juan Pedro, Vicente, Manuel, Gustavo, Donato, Baltasar, Agustín, Ángel Daniel, Juan Pablo, Juan Francisco, Abelardo, Benito, Ernesto

, Ildefonso, Pablo, Carlos Miguel, Arturo, Iván, Jose Augusto, Cosme, Rodrigo, Claudio, Simón, Gaspar, Alonso, Jose María, Ricardo, Marcos, Inocencio, Lázaro, Marcelino, Plácido, Jose Manuel, Juan María, Eloy, Paulino, Pedro Francisco contra MINA LA CAMOCHA, S.A., ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L., INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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