ATS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:16671A
Número de Recurso5098/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Varios vocales del Comité de Empresa de la compañía Gestamp Palencia SA presentó ante los Juzgados de lo Social de Palencia demanda de conflicto colectivo, dirigida contra esta compañía, en la que se solicitó que se dictase sentencia en la que se declarase que "el incremento salarial para el año 2005 es del 6'7 % respecto a los salarios del año 2004 y en consecuencia condene a la empresa a abonar a los trabajadores el porcentaje del 2% que resta del incremento salarial"; añadiendo, con carácter subsidiario, la petición de que se declarase "que el incremento salarial para el año 2005 es del 5'2% respecto de los salarios del año 2004, y en consecuencia condene a la empresa a abonar a los trabajadores el porcentaje del 0'5 que resta del incremento salarial".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia dictó sentencia con fecha 22-6-2006, en la que desestimó la citada demanda y absolvió de la misma a la compañía demandada. Los demandantes interpusieron recurso de suplicación y la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 15-11-2006, lo acogió favorablemente en parte, revocó en parte la resolución recurrida y, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaró "que el incremento salarial aplicable para el año 2005 en el seno de aquella empresa (la demandada) es del 5'2 % respecto de los salarios del año 2004, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, la empresa Gestamp Palencia SA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de interposición del presente recurso no contiene ninguna denuncia ni alegación de la infracción legal en que ha podido incurrir la sentencia recurrida, incumpliéndose así de forma flagrante el mandato del art. 222 de la LPL, de expresar la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada". Y este grave defecto de planteamiento es razón bastante para el decaimiento del recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 15-11-2006, no es contraria a la de contraste alegada en el recurso (que dictó el TSJ de Galicia el 15-9-2000). Una y otra sentencia, aunque versan sobre la revalorización anual del importe de los salarios establecidos, las bases y fundamentos de tales revalorizaciones son distintas en uno y otro caso. En el caso de autos los incrementos salariales se basan en el pacto de empresa concertado por la demandada (Gestamp Palencia SA) y su Comité de Empresa el 9-6-2003 y en los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Palencia y su provincia, publicado en el BOP de 18-11-2005, así como el Anexo I de tal convenio. Y en la sentencia de contraste los incrementos salariales se rigieron, fundamentalmente, por el art. 10 del Convenio Colectivo de la empresa Gráficas del Noroeste SA, publicado en el DOGA el 16-9-1998 y en el BOP de Pontevedra el 17-9-1998. Y evidentemente estas disposiciones y pactos no tienen un contenido igual, ni se refieren a empresas ni actividades iguales. No se da, por consiguiente, la necesaria identidad de fundamentos que impone el art. 217 de la LPL . En dicha sentencia referencial, la decisión adoptada por la misma se basa en la interpretación del art. 10 del Convenio colectivo de Gráficas del Noroeste SA, interpretación que tal sentencia lleva a cabo fundándose en distintos elementos, incluso en las propias alegaciones de los actores recurrentes; llegando esta sentencia a la conclusión de que dicho art. 10 "no tiene la finalidad de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores, sino que se trata de una cláusula de actualización fija". Nada de esos datos ni elementos aparecen en la sentencia recurrida, con lo que no existe razón alguna para establecer similitudes y paralelismos entre ellas.

Por el contrario, esa sentencia recurrida se basa, sobre todo en el antedicho Pacto de 9-6-2003, y hace las pertinentes deducciones "a la vista de su redactado y como razona la recurrente". Y llega a la conclusión de que lo que tal pacto pretendió es que el incremento del IPC "se mejorara en la misma proporción que el convenio colectivo", por cuanto que "resulta claro que la específica mejora de la que habla el Pacto es la que respecto a las previsiones de IPC contenga el Convenio Provincial". Y es incuestionable que en la sentencia de contraste no se pusieron de manifiesto datos, elementos ni situaciones semejantes a los que sirvieron de fundamento a la recurrida para llegar a estas conclusiones.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Prudencio Baños Torices en nombre y representación de la mercantil GESTAMP PALENCIA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 15 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación núm. 1679/2006 interpuesto por don Clemente, don Jose Luis, don Darío, don Jose Pedro, don Eugenio y don Carlos Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia de fecha 22 de junio de 2006, en los autos de juicio num. 159/2006. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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