ATS, 29 de Noviembre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:16487A
Número de Recurso4375/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de BUILD2 EDIFICA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 260/2003, que estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de octubre de 2002, que había revocado la dictada con fecha 20 de noviembre de 2001 y autorizado el registro de la marca nacional nº 2.369.663 «OBRALIA» para productos de la clase 36 del Nomenclátor internacional, denegando ahora dicho registro. Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y OBRALIA 2000, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de enero de 2007 se acordó dar traslado a la recurrente BUILD2 EDIFICA, S.A. del escrito de personación de la recurrida OBRALIA 2000, S.L. para que, en el plazo de diez días, pudiera formular alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión alegadas por ésta:

  1. ) Falta de interés casacional [art. 93.2 .e)].

  2. ) El escrito de preparación no reúne los requisitos de forma exigidos.

  3. ) Falta de cita de los concretos apartados del artículo 88.1 . que se denuncian infringidos.

  4. ) Denuncia de infracción de normas no invocadas en la instancia, y falta de cita de los preceptos concretos que se reputan infringidos, que conlleva falta de juicio de relevancia.

  5. ) Falta de cita de la jurisprudencia que se reputa infringida y falta de juicio de relevancia en relación con la misma.

  6. ) Falta de juicio de relevancia con relación al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y a la Directiva Europea de Armonización de Marcas de 1988 .

El trámite fue evacuado por la representación procesal de la recurrente BUILD2 EDIFICA, S.A. mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2007.

TERCERO

Por otro lado, por providencia de 20 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión:

  1. ) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto en cuanto se refiere a los motivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO porque en todos ellos se citan simultáneamente los apartados

    1. y d) del artículo 88.1 de la LRJCA, sin que se justifique individualizadamente la relación entre tales motivos y las infracciones denunciadas.

  2. ) En relación con el motivo QUINTO, por no guardar las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se citan relación alguna con las cuestiones debatidas y resueltas en la instancia [artículo 93.2.b) LRJCA ]. 3º) En relación con el motivo SEXTO, por denunciar infracción de la jurisprudencia con apoyo en una sola sentencia del Tribunal Supremo.

    El trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de BUILD2 EDIFICA, S.A. y de OBRALIA 2000, S.L., si bien esta parte ha efectuado sus alegaciones referidas al escrito de preparación del recurso y no al de interposición al que se refería la providencia de fecha 20 de junio de 2007.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de OBRALIA 2000, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de octubre de 2002, que revocó la dictada con fecha 20 de noviembre de 2001 que autorizó el registro de la marca nacional nº 2.369.663 "OBRALIA" para productos de la clase 36 del Nomenclátor internacional, y deniega dicho registro.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en los seis motivos de casación siguientes, según se recoge literalmente:

"MOTIVO PRIMERO: La sentencia contiene infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 12.1 .a) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, así como el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia de aplicación, por error manifiesto y ausencia total de motivación en la apreciación y denegación de los servicios "negocios financieros, negocios monetarios y seguros" también contemplados por la solicitud y denegados.

MOTIVO SEGUNDO: La sentencia contiene infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 12.1 .a) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, así como el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia aplicable, por error y omisión en la valoración y evaluación de los servicios "negocios inmobiliarios" también contemplados por la solicitud y denegados.

MOTIVO TERCERO: La sentencia contiene infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 12.1 .a) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, así como el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error y omisión en la valoración, evaluación y motivación de la supuesta confundibilidad.

MOTIVO CUARTO: Hay quebrantamiento de forma, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación, también, con el artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y normas del derecho común y constitucional concordantes, por adolecer la sentencia de una extremada falta de motivación, por no haber incidido en los distintos elementos fácticos suscitados, ni en los elementos jurídicos atinentes a aquellos, no ajustándose las conclusiones a las reglas de la lógica y de la razón y circunstancias reales de este caso, todas ellas documentadas, lo que específicamente resulta relevante en (...)

MOTIVO QUINTO: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, de contenido relevante para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente de la doctrina contenida en las sentencias de los Tribunales de Justicia españoles y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, interpretando la Directiva de Armonización de Marcas de 21 de diciembre de 1988, establecen cuáles han de ser los criterios de comparación de las marcas, sentencias entre las que citamos, a simple modo de ejemplo, las de 11 de noviembre de 1997, caso SABEL, 29 de septiembre de 1998, CASO CANNON, 22 de junio de 1999 y 22 de junio de 2000, que establecen que el riesgo de asociación no presupone el riesgo de confusión, y que para valorar la existencia de un riesgo de confusión, en este sentido es necesario atenerse, inequívocamente a las circunstancias del caso concreto y lo probado, especialmente cuando, como es el caso, ha quedado probado, incluso por la documentación traída a colación e invocada por la recurrente que, en el ámbito de sus actividades, el signo aquí recurrido, es notoriamente asociado a la codemandada.

MOTIVO SEXTO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la jurisprudencia sobre la consideración de notoriedad como un elemento que aleja el riesgo de confusión cuando la marca prioritaria está ineludiblemente asociada a su titular y los servicios que presta. Considera que esa jurisprudencia citada se halla contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 dictada en recurso 7327/1992 ".

TERCERO

En primer lugar, dado el carácter de materia revisable de oficio que se atribuye a la admisión del recurso de casación, procede examinar sucesivamente las causas de inadmisiblidad expuestas en la providencia de 20 de junio de 2007 y, solo si se entendiera que tales causas no concurren, se pasaría a examinar la eventual concurrencia de las causas opuestas por la parte recurrida:

  1. - Como esta Sala ha declarado reiteradamente resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. Este proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurren los motivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del recurso de casación. Como ha declarado este Tribunal, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del cual ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse [AATS de 5 de junio de 2007 (RC 4024/2004), 12 de febrero de 2007 (RC 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (RC 6891/2005). Esto determina la inadmisión de los motivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de casación articulados.

  2. - El MOTIVO QUINTO de casación no concreta el apartado del art. 88.1 LRJCA a través del cual se articula, ni expresa de forma razonada en qué modo la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se citan (que no fueron alegadas en la instancia), sobre la apreciación de los riesgos de confusión y de asociación entre marcas; y tampoco se desarrolla argumentalmente -ni siquiera de forma sucinta- cuál es la interpretación que de ellas se patrocina ni cómo debería haberse aplicado dicha doctrina al presente supuesto, cuando es sabido que la infracción de la jurisprudencia requiere acreditar la semejanza o igualdad de circunstancias a las del caso examinado, no bastando meras declaraciones generales, lo que en una materia tan casuística como es la de marcas deviene imprescindible. Por ello el motivo QUINTO de casación debe ser inadmitido.

  3. - Idéntica suerte debe seguir el MOTIVO SEXTO, en el que se alega la infracción de la jurisprudencia, porque para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente.

CUARTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente en este trámite no desvirtúan cuanto queda expuesto porque, en esencia, son meras apreciaciones de la parte sustentadas por referencias genéricas a la doctrina constitucional relativa al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva. Pero debe recordarse sobre este particular la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1. CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 295/2000 ). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (...) y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (STC 37/1995 ). Y que la admisibilidad del recurso de casacion "queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza (SSTC 37/1995, 125/1997, 197/1999 y 230/2001. A lo que cabe añadir que la STC 265/2005 ) resuelve que "Procede pues contrastar con estos criterios de control ciertamente limitativos y rigurosos para nuestro enjuiciamiento la resolución judicial impugnada. Y conviene comenzar el examen analizando si en el caso presente puede tacharse de irrazonable, arbitrario o patentemente erróneo inadmitir el recurso de casación como consecuencia de imputar al escrito de preparación presentado por el recurrente el primer defecto al que se ha hecho referencia: la falta de la «sucinta exposición» relativa a la recurribilidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia contra la que se pretendía recurrir en casación. Es cierto -como alega el recurrente en su demanda de amparo- que el escrito de preparación del recurso de casación exponía expresamente que la resolución que se pretendía impugnar era, sin más, "susceptible del mismo". Pero también lo es que el antiguo artículo 96.1 LJCA exigía que el escrito de preparación contuviera una "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos" y que no es lo mismo la afirmación inmotivada de que una sentencia es recurrible -afirmación que, por lo demás, ya estaría implícita en el acto de presentar el escrito de preparación- que una argumentación jurídica (aunque sea mínima) que fundamente sucintamente la recurribilidad de dicha sentencia. No es ni irrazonable, ni arbitrario, ni patentemente erróneo interpretar que esa "sucinta exposición" de la concurrencia del concreto requisito de la recurribilidad de la Sentencia exigía una mínima argumentación que subsumiera el caso de la Sentencia que trataba de impugnarse bajo las específicas previsiones del art. 93 LJCA que regulaba qué sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia eran susceptibles de recurso de casación y cuáles no. Esa sucinta argumentación -con apoyo en el art. 93 LJCA - relativa a la recurribilidad de la Sentencia que se trata de impugnar en casación la venía exigiendo el Tribunal Supremo en su jurisprudencia desde algunos años antes del pronunciamiento de la Sentencia contra la que ahora se dirige el presente recurso de amparo [pueden verse, por ejemplo, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 (dictada en el recurso de casación núm. 2128/95), 30 de octubre de 2000 (dictada en el recurso de casación núm. 5479/95), 9 de febrero de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 9186/95), 26 de febrero de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 3466/96), 20 de abril de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 6678/95 ), etc.]. No cabe estimar, en consecuencia, que sea irrazonable, arbitraria, ni del Derecho realizada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación por no hacerse referencia en el escrito de preparación a la recurribilidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos expuestos. 4. Y tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada haya considerado insubsanable el mencionado defecto".

QUINTO

Así pues, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por las razones que han quedado expuestas, si bien hay que señalar, finalmente, que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 4375/2006, interpuesto por la representación procesal de BUILD2 EDIFICA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 260/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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