ATS 2286/2007, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2286/2007
Fecha19 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), con sede en Oviedo, en el rollo de Sala nº 1 /2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 272/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 11 de Junio de 2.007, en la que se absolvió a Marta del delito de lesiones del que venía acusada, por estimarse concurrente la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del CP

, y se condenó a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato doméstico del artículo 153.1º y del Código Penal, y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del CP en el segundo, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de maltrato doméstico, un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y alejamiento y prohibición de toda comunicación con la víctima por un periodo de seis años.

  2. Por el delito de detención ilegal, cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y alejamiento y prohibición de todo tipo de comunicación con la víctima por un periodo de seis años.

  3. Responsabilidad civil en las cantidades que se detallan en el fallo.

  4. Abono de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Millán, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Valentina López Valero, invocando los siguientes motivos:

  1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución.

  2. Quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º de la LECrim, por predeterminación del fallo.

  3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal .

  4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo

    66.1.6ª del Código Penal .

  5. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la LECrim, en conexión con el artículo 120 de la Constitución.

    En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Marta, representada por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocado en segundo término un quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, ex artículo 851.1º de la LECrim, debemos proceder a su estudio preferente, dado que en el caso de ser estimado procedería la reposición «ex ante» de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido, tal y como determina el artículo 901 bis a) de la LECrim .

  1. Considera el recurrente que la sentencia adelanta el fallo posterior cuando afirma en los hechos que existieron "malos tratos tanto físicos como verbales", sin describir en qué consistieron, y que el acusado "impidió la salida de la vivienda a la denunciante reteniéndola contra su voluntad", coincidiendo así con la redacción del artículo 172.1º del CP respecto del delito de coacciones.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, STS nº 846/2.006, de 20 de Julio ) que el expresado motivo del recurso de casación presupone que se consignen como hechos probados aquéllos que coincidan con los empleados por el Legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, y que hayan sustituido a los hechos de tal modo que, de suprimirse mentalmente en el relato fáctico, éste quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. El quebrantamiento de forma alegado tiene lugar cuando los conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo se consignan como hechos probados, dado que, en tal caso, la inclusión en el «factum» de estos términos o conceptos que definen la esencia del delito anticipan la calificación jurídica, haciendo superflua e inútil la motivación jurídica de la sentencia a efectos de subsunción y adelantando de este modo, la conclusión del silogismo judicial que entraña toda sentencia al sustituir la descripción de unos determinados hechos por la significación jurídico penal de los mismos (STS 665/03, de 22 de Mayo ).

    Para su estimación es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. Nada puede objetarse a las concretas frases que enmarca el recurrente como base de su queja casacional. Con la primera afirmación sobre los malos tratos físicos y verbales, el Tribunal no sólo no introduce ningún término jurídico, sino que se limita a dejar adelantada esa difícil situación de convivencia análoga a la conyugal existente entre el recurrente y su pareja que determinó que la víctima pusiera fin a la relación, lo cual a su vez actuó como desencadenante de los hechos enjuiciados, describiéndose poco después con todo detalle en el «factum» esos insultos y golpes concretamente recibidos por la víctima aquella noche, que son los verdaderamente determinantes del delito de maltrato doméstico por el que ha sido condenado, y no los anteriores al cese de la convivencia.

    Tampoco incurren en el vicio «in iudicando» examinado las referencias a la situación de retención involuntaria en la vivienda a la que el acusado sometió a la mujer, pues tales expresiones a las que alude el recurrente de nuevo no hacen sino adelantar la amplia descripción del suceso que figura a continuación, expresándose con todo detalle en qué consistió esa retención, el tiempo hasta el que se prolongó y la actitud mantenida en todo momento por víctima y acusado, perfilándose de este modo los matices de aquel enunciado inicial. Por lo tanto, aun suprimidas mentalmente aquellas expresiones a las que alude la defensa en esta instancia, no nos encontraríamos con una narración histórica incomprensible o ausente de bases de las que extraer los elementos del tipo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Descartado el anterior, en el primer motivo se invoca, al amparo de los artículos 852 y 849.1º de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Expone el recurrente que el Tribunal ha basado su convicción en pruebas insuficientes, razonando de forma ilógica lo sucedido y otorgando a la denunciante total credibilidad pese a las abundantes contradicciones en que ha ido incurriendo en sus diversas declaraciones. Se queja igualmente de que la Sala considere probado que el acusado maltrató de forma continuada a su pareja durante el tiempo de convivencia, pese a admitirse que nunca fueron objeto de denuncia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Con respecto a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 725/2.007, de 13 de Septiembre, con cita de otras anteriores) que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. No obstante, con objeto de conjurar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, la Jurisprudencia de esta Sala, para la validez de dicha prueba, ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente- requisitos tales como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) Persistencia y firmeza del testimonio.

  3. El Tribunal examina en el F.J. 2º de la sentencia el acervo probatorio practicado en la vista oral y expone las bases de su convicción, dejando constancia de que, no existiendo otros testigos presenciales de los hechos, la fundamental prueba de cargo la constituye la declaración de la víctima, que para la Audiencia resulta especialmente revelada al no apreciar en la misma "atisbo alguno de fabulación o manipulación, sino más bien sensatez, entereza y muestras de madurez contestando a las preguntas que le fueron formuladas en forma persistente y detallada que dotaron al relato de los hechos de una total credibilidad", con plena "coherencia y homogeneidad respeto de las declaraciones que prestó a lo largo de la instrucción".

    Acto seguido, el Tribunal recoge con profusión de detalles cuanto fue referido por la denunciante y la amplia pluralidad de elementos probados que vienen a corroborar sin duda alguna su testimonio, que sustancialmente podemos resumir en: 1) Las llamadas telefónicas recibidas en el móvil de la víctima por parte del encargado del establecimiento en el que aquella noche debía trabajar la mujer y al que no compareció; 2) El testimonio prestado en el juicio por este mismo encargado, quien no sólo confirmó la realidad de las llamadas y la falta de comparecencia de la denunciante, sino igualmente el contenido despectivo de la conversación telefónica mantenida con el acusado; 3) Las marcas físicas presentadas tanto por la víctima como por el acusado, pericialmente acreditadas y confirmadas por el Médico Forense en el juicio; 4) La testifical del cuñado de la víctima, quien vino a confirmar que la denunciante le llamó desde una cabina telefónica en tal estado de nervios que ni siquiera pudo concretarle el lugar exacto donde se encontraba tras haber conseguido escapar de su agresor, teniendo que buscarla por las inmediaciones del domicilio hasta localizarla a unos quinientos metros, y encontrándola en un lamentable estado, con la cara amoratada, tras lo cual la subió al coche y la llevó hasta el domicilio de aquél y de su hermana; 5) La testifical de esta hermana de la víctima, que vino a confirmar a su vez el estado físico y psicológico en el que Marta llegó al domicilio de ambos poco después, relatándole también a ella lo sucedido y cómo había conseguido escapar; 6) La pericial psicológica (F. 53 a

    63) que confirma la credibilidad que merece el testimonio de la víctima "sin signos de simulación, detectando un estrés postraumático agudo" como lógico impacto de una situación como la padecida por la joven.

    La Sala también examina la prueba aportada de contrario por la Defensa, sorprendiéndose de que por la perito psicóloga de parte se cuestionara la imparcialidad del perito psicólogo judicialmente designado y se interesara una duplicidad de peritos para la práctica de la prueba, cuando estamos ante un procedimiento abreviado, en el que tal duplicidad no es legalmente exigible, sin que tampoco las conclusiones de dicha pericial de parte desvirtúen a juicio del Tribunal las contenidas en la pericial judicial antes citada.

    Por otro lado, considera la Sala carente del más mínimo crédito la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, entendiendo que "no resiste un mínimo juicio crítico", pues pretende tildar como una "simple discusión más" lo sucedido, al tiempo que minimiza la entidad y número de golpes propinados a la víctima. Expone la Audiencia que esta versión queda en total evidencia por su abierta contradicción con el contenido de los informes médico-forenses obrantes en autos, que describen las múltiples lesiones padecidas por la agredida y sus puntos de localización. De igual modo consigna el Tribunal las demás contradicciones que aprecia en el testimonio del ahora recurrente respecto de la continuidad de la convivencia y de la tenencia de las llaves del domicilio, sin que valga como corroboración de aquél lo depuesto por el testigo Sr. García González, amigo del acusado propuesto por la defensa novedosamente en el juicio oral, no sólo por lo sorpresivo de su testimonio, sino también por contradecirse con los restantes datos obrantes en autos.

    Ha de convenirse con el órgano de procedencia en que la contundencia de la prueba de cargo está fuera de toda duda, no sólo por las características del testimonio de la víctima, ciertamente persistente y coherente en todo momento, sino por la amplia variedad de elementos periféricos expuestos que vienen a refrendarlo. Con sus manifestaciones, el recurrente muestra su discrepancia frente a las pautas expuestas por el Tribunal como muestra de su convicción, lo que no significa que la misma sea ilógica o infundada, como ya hemos visto.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Como tercer motivo se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un error de derecho por indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal .

  1. Discrepa el recurrente de que los hechos probados integren los elementos del delito de detención ilegal del artículo 163.1 CP por el que también ha sido condenado, sino a lo sumo el subtipo privilegiado del artículo 163.2 CP .

  2. Dispone el art. 163 del Código Penal : 1. "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años". 2. "Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

    Como ya recordara la STS nº 1.108/2.006, de 14 de Noviembre, este apartado 2 sanciona lo que la doctrina llama un delito privilegiado, esto es, una figura penal más leve que el tipo básico, para cuya aplicación es necesario, conforme a su propio texto, que concurran dos requisitos:

    1. Que el culpable dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención. Como se trata de una norma favorable al reo, no se viola el principio de legalidad penal, garantía procesal reconocida en el art. 25.1 de la CE, si se hace una interpretación extensiva de dicha norma, porque ello en definitiva redunda en beneficio del responsable criminal. Esta Sala viene entendiendo que se da libertad al encerrado o detenido no sólo cuando hay una acción directa de poner fin al encierro o detención (por ejemplo, abriendo la puerta del coche donde se le había encerrado o quitándole las ataduras que le mantenían sujeto en un árbol), sino también cuando se realizan determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata, como sucede cuando se encierra en un piso no alto sin especiales obstáculos para abrir alguna ventana, o se deja la puerta abierta, o se avisa a la policía, o si quien está custodiando al encerrado se queda dormido de modo que le es fácil a la víctima poner fin a su detención, que es el caso previsto en nuestra STS nº 628/2.004, de 17 de Mayo, citada en la sentencia recurrida.

      Como ha dicho esta Sala en algunas ocasiones (SSTS nº 769/2.003 y nº 119/2.005 ), tender "un puente de plata" para que sea posible la salida del encierro de la víctima por sus propios medios, con mayor o menor dosis de voluntad en el autor del hecho, equivale al desistimiento activo, esto es, al cese de la situación antijurídica por una acción del responsable penal.

    2. Que tal acción de dar la libertad se haya realizado sin haber logrado el autor del delito "el objeto que se había propuesto", con lo que quiere decirnos el Legislador que cuando la detención ilegal tiene una finalidad conocida, si ésta ya se ha conseguido por el autor, pese a existir esa liberación dentro de tal plazo, no es posible aplicar esta rebaja de pena del art. 163.2 del CP .

      La vía casacional elegida determina, en cualquier caso, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. En nuestro caso, se dice en el relato histórico que, encontrándose el acusado la noche de autos en situación de esperar a la víctima a la puerta de su domicilio, cuando ésta se disponía a abandonarlo para acudir a su puesto de trabajo el ahora recurrente "le impidió la salida y la desplazó hacia el salón de la citada vivienda, no sin antes arrebatarle el teléfono móvil y las llaves para impedirle la salida, reteniéndola contra su voluntad". En esta situación mantuvo el acusado a la víctima desde aproximadamente las 21:30 horas del 27/08/2.005 hasta las 15:00 horas del día siguiente, refiriéndose además los insultos y cuantiosos golpes propinados por éste a aquélla durante esas horas. Se señala también que en un momento dado de la madrugada la mujer, con el único propósito de defenderse y poder finalmente evadirse de su agresor, le golpeó con una botella en la cabeza, provocándole ciertas lesiones que propiciaron que unas cinco horas más tarde, sobre las 06:00 horas, -y tras haber continuado el ahora recurrente propinando a la víctima continuos golpes en actitud cada vez más agresiva, llegando a emplear no sólo sus manos, sino incluso un palo de escoba y un recogedorsaliera de la vivienda para ser curado de sus lesiones, pero "para evitar que Marta se escapara se llevó su móvil y las llaves de la casa y cerró ésta desde fuera", sin que realmente en ese plazo la mujer pudiera escapar porque además de estar bloqueada con llave la salida del inmueble se encontraba "vencida su resistencia" como consecuencia de los golpes y tensión vividos. Habiendo regresado el recurrente al domicilio sobre las 08:00 horas, la víctima aprovechó un descuido de aquél y a las 15:00 horas logró finalmente escapar, pues al regresar del hospital el recurrente había olvidado quitar las llaves de la vivienda, dejándolas colocadas en la cerradura de la puerta.

    Tal liberación de su opresor no se produjo, por lo tanto, por un acto voluntario, directo o indirecto, del ahora recurrente, sino valiéndose la víctima de un descuido de aquél. En consecuencia, aunque el encierro se prolongara por menos de tres días y aunque la víctima lograra evadirse, del relato de hechos no puede colegirse que ello se debiera a una actitud deliberada del autor de poner fin a la situación a la que venía sometiendo a su víctima, lo que impide considerar concurrente el primero de los requisitos necesarios para subsumir los hechos en el subtipo privilegiado en cuestión.

    No existiendo la infracción legal denunciada, el motivo invocado debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar y nuevamente por la vía del error de derecho que prevé el artículo 849.1º de la LECrim, se invoca una errónea interpretación del artículo 66.1.6ª del Código Penal .

  1. Subsidiariamente respecto de los motivos anteriores, se queja aquí el recurrente de que, dentro del abanico legal de cuatro a seis años de prisión que prevé el artículo 163.1 del CP, el órgano "a quo" haya individualizado la pena en cinco años de privación de libertad, sin existir circunstancias especiales en el hecho que justifiquen ese mayor rigor punitivo.

  2. En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Por ello, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores (STS nº 1.169/2.006, de 30 de Noviembre ).

    Por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.006, en relación con la actual redacción del artículo 789.3 de la LECrim, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

  3. El Tribunal aprecia en el delito de detención ilegal la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco entre víctima y agresor, que actúa aquí como agravante como consecuencia de la relación análoga a la conyugal que había existido entre ambos y cuya ruptura fue precisamente determinante de los hechos.

    Ello conlleva imperativamente la concreción de la pena correspondiente al delito en la mitad superior del abanico legal, de acuerdo con las reglas del artículo 66.1.3ª CP, por lo que al fijarla la Sala "a quo" en el presente caso en cinco años no ha hecho sino ajustarse a tal previsión legal, a la par que tal pena constituye asimismo la petición de condena interesada por ambas acusaciones.

    No existe en ello vulneración alguna de las reglas legales, por lo que el motivo debe ser rechazado, al amparo de los artículos 885.2º y 884.3º de la LECrim. QUINTO.- Finalmente, por la vía de los artículos 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran infringidos los postulados del artículo 120 de la Constitución respecto del deber de motivar las resoluciones judiciales.

  4. Se queja el recurrente en esta ocasión de que la sentencia impugnada le impone la obligación de indemnizar a la víctima en una serie de cantidades, sin ofrecer base alguna ni justificación de tales pronunciamientos, estimando que de tal modo se infringe tanto el genérico deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales como el más específicamente fijado en el artículo 115 del CP .

  5. Es criterio de esta Sala (SSTS nº 104/2.004, nº 1.207/2.004 y nº 856/2.003, entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico- forenses. Ahora bien, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. Ha señalado recientemente la STS nº 47/2.007, de 8 de Enero, que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa, con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.

    Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el «quantum» indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS nº 217/2.006, con cita de las SSTS nº

    1.217/2.003 y nº 1.222/2.003 ).

    En cuanto a la determinación del «quantum» correspondiente al daño moral infligido a la víctima, dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinarlo, viene entendiendo esta Sala que la determinación de su cuantía se entenderá ajustada a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que estas cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas (STS nº 405/2.007, de 7 de Mayo ).

  6. En el F.J. 5º la Audiencia fija el deber del acusado de indemnizar a la víctima, ex artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal, en las cantidades de 2.080 euros por las lesiones, 300 euros por las secuelas y 2.000 euros por el daño moral infligido.

    No expresa el Tribunal con mayor detalle, como sería deseable, las pautas determinantes de las cifras resultantes, aquietándose en sus justos términos a los pedimentos indemnizatorios interesados por el Ministerio Fiscal (a los cuales a su vez se había adherido íntegramente la representación de la víctima), si bien nada puede objetarse a ninguna de tales cantidades ni cabe estimar ausente de lógica su fijación si tenemos en cuenta el contenido restante de la sentencia, plenamente válido a tal fin.

    Así, en la determinación de las indemnizaciones correspondientes a las lesiones y secuelas objetivas sufridas por la agredida, el Tribunal no sólo no se ha excedido del marco fijado por las partes (regla esencial en la medida en que, aunque se trate de una responsabilidad «ex delicto», no pierde por ello su naturaleza civil, vinculada al principio dispositivo), sino que además se ha ajustado al margen delimitado orientativamente por las tablas del baremo, valorando el Juzgador la propia entidad de las lesiones en sí, los días precisados para su curación y las secuelas resultantes, en plena correspondencia con las conclusiones fácticas del inciso 5º del «factum».

    Tampoco cabe considerar irracional o exacerbada la cuantía indemnizatoria concedida como daño moral

    (2.000 euros), que pretende paliar en términos económicos el trastorno por estrés postraumático padecido por la mujer como consecuencia de estos hechos, asimismo determinado en el relato fáctico. La entidad de dicho trastorno es fácilmente representable a la luz del conjunto de hechos que se declaran probados, pues se describe cómo la víctima fue retenida por el acusado, en su domicilio y contra su voluntad, entre las 21:30 del día 27/08/2.005 y las 15:00 horas del día siguiente -es decir, durante más de diecisiete horas-, periodo durante el cual recibió de aquél numerosas agresiones y el trato vejatorio que también se relata.

    En consecuencia, nada puede objetarse a las cantidades indemnizatorias fijadas por el órgano de procedencia, siendo procedente inadmitir a trámite también este motivo en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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