ATS 2226/2007, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2226/2007
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 7/07, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 58/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo del 2007, en la que se condenó a Adolfo, por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de arma prohibida o manipulada a las penas de 4 años de prisión y 5.000 euros de multa por el primero, y a 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Adolfo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal. El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 563 del Código penal. El quinto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El sexto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 66 del Código penal. El séptimo motivo se ampara en los arts. 5.4º de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art.

24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que en los hechos probados no se ha reflejado el ánimo del recurrente elemento esencial del tipo del delito por lo que el fallo debió ser absolutorio.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras). (STS 26-4-2007 ) C) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que al hoy recurrente se le intervinieron 60.8 gramos de cocaína con una riqueza del 44,7%, 0,3 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 56,6%, 11,5 gramos de marihuana y 14 gramos de marihuana. Por otro lado se establece en el factum que dichas sustancias estaban destinadas a su distribución o venta.

Lo brevemente extractado permite comprobar la existencia en el hecho probado de los elementos necesarios para apreciar el delito por el que ha sido condenado el hoy recurrente, pues se establece la tenencia por parte del recurrente de sustancias estupefacientes, en este caso cocaína y marihuana, cuyo destino era la distribución a terceros, actividad incardinable en el supuesto de tráfico que se contempla en el precepto penal aplicado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El informe emitido por el médico forense y el emitido por el Instituto Nacional de Toxicología.

  1. Alega el recurrente que los aducidos ponen de manifiesto claramente su condición de consumidor de droga, lo que se niega en la sentencia.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable (STS 24-12-2003 ).

  3. No puede apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes. El tribunal de instancia valora los informes emitidos en relación con el consumo de drogas por parte del acusado y concluye que no se ha acreditado que en el momento de los hechos el hoy recurrente fuera consumidor de drogas. Efectivamente el primer informe que se emite en el servicio de urgencias del hospital de Albacete poco después de la detención hace constar el interés del detenido en que se mencione su condición de cocainómano, pese a lo cual no se objetiva ningún signo de consumo de drogas. El informe forense tampoco objetiva signo alguno de consumo y señala que reúne criterios para el diagnostico de dependencia de sustancias psicoactivas según la información que proporciona el propio interesado. Finalmente el análisis del cabello del acusado pone de manifiesto un consumo de dos o tres meses antes al corte del cabello, lo que ocurre varios meses después de la intervención de la droga en su poder. En cualquier caso y como señala el juzgador a quo la cantidad de droga intervenida y la tenencia de útiles para su distribución ponen de manifiesto el destino ilícito aun cuando el acusado fuera consumidor de cocaína.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba suficiente para acreditar el destino ilícito de la droga intervenida que estaba destinada a su propio consumo.

  2. La tarea de este Tribunal Casacional no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario, y ello por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora. La función de este Tribunal se reduce, como expone el recurrente, con cita de nuestra propia jurisprudencia, a verificar que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamientos lógico y de las máximas de la experiencia. No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio. (STS 28-7-2001 ) C) No se cuestiona por el recurrente la intervención en su poder de la droga consistente en 60,8 gramos de cocaína con una riqueza del 44,7%, 0,3 gramos de cocaína con una riqueza del 56,6%, 11,5 gramos de marihuana y 14 gramos de marihuana y se alega que estaba destinada a su propio consumo. Por el contrario, el tribunal de instancia estima que la droga intervenida estaba destinada a la transmisión a terceros con base en una serie de extremos que se consignan en el fundamento primero de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere el juzgador de instancia a la cantidad de droga intervenida, que excede de lo que habitualmente se entiende dirigido al propio consumo. Señala la sentencia igualmente como dato objetivo en el que funda su convicción que el acusado lleva toda la cantidad de droga por la calle cuando no refiere acabar de adquirirla, antes al contrario declara haberla comprado una semana antes. Tampoco la cantidad de consumo que refiere avala el porte de toda la cantidad que llevaba. En relación con su carácter de consumidor, no se considera acreditado por el juzgador de instancia con base en la valoración efectuada sobre los informe médicos a que ya nos hemos referido en el motivo anterior y en cualquier caso la cantidad de droga poseída como ya se ha dicho excede de lo que se entiende dirigido al consumo. En el establecimiento que regentaba el hoy recurrente se intervinieron una balanza de precisión, bolsas de plástico con recortes circulares y dos rollos de alambre de los utilizados para hacer envoltorios. Finalmente se refiere el juzgador de instancia al número y características de los recortes encontrados en cantidad y tamaño poco compatibles con el propio consumo.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 563 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que la tenencia del arma lo era en unas condiciones que no resulta punible para el derecho penal, ya que no era peligrosa.

  2. Como señala la STS. 483/2004 de 12.4, el delito de tenencia ilícita de armas, regulado en el art. 563, es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del titulo concerniente al orden publico, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario. Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de

    7.5 ) se han señalado también los elementos del delito: a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento

    1. El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas (SSTS.

    24.4.91 y 15.7.93 ). (STS 14-4-2005 )

  3. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación del precepto cuestionado resulta correcta. Así en el factum de la sentencia se señala que en el domicilio del hoy recurrente se intervino una pistola manipulada para disparar cualquier tipo de bala o munición de fuego. El propio recurrente reconoció la tenencia del arma y el informe pericial puso de manifiesto la capacidad del arma para disparar munición de fuego, lo que además se estima era conocido por el acusado pues ya había sido condenado en Italia por tenencia de armas y atracos, lo que evidencia el conocimiento de estas y sus posibilidades. La pistola de fogueo era arma reglamentada, y además arma prohibida por haberse modificado substancialmente las características de fabricación (art. 4.1. a del Reglamento ), lo que colma la tipicidad del art. 563 del CP. (STS

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim . QUINTO.- El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El informe pericial sobre el arma intervenida.

  4. Alega el recurrente que en el hecho probado se suprimen elementos fundamentales recogidos en el informe pericial y que ponen de manifiesto que el arma no reunía las condiciones necesarias para sancionarle penalmente.

  5. Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior motivo formulado por error de hecho y señalar que no estamos ante un documento a efectos del recurso de casación. Los extremos a los que se refiere el recurrente carecen de relevancia a los efectos del tipo penal aplicado, para el que lo esencial es que el recurrente poseía un arma prohibida al haber sido manipulada para tener capacidad para disparar balas o munición de fuego, careciendo de relevancia que antes de su modificación fuera detonadora o que la alimentación de cartuchos y extracción de la vaina percutida hubiera de efectuarse manualmente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

SÉPTIMO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 66 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que la única motivación para el incremento de la pena no puede atenderse ni aceptarse, por lo que la pena debió imponerse en el mínimo previsto legalmente.

  2. El artículo 66 del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. (STS 24-6-2002 )

  3. El tribunal de instancia estima procedente la imposición de la pena de cuatro años de prisión por el delito contra la salud pública y la de dieciocho meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, señalando que no se impone la pena en su grado mínimo por la peligrosidad del acusado que se evidencia de los hechos por los que fue condenado en Italia, tenencia de armas y atracos. Se refiere así el juzgador a quo como elemento que toma en consideración para la concreción de la pena las circunstancias personales del acusado a las que se refiere el art. 66.6 .

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

OCTAVO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . y en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la motivación para la graduación de la pena es absolutamente improcedente e injusta.

  2. En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por ello, en función de la complejidad de aquello que se plantea al Tribunal, una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. (STS 28-10-2003 ) C) Como ya hemos visto en el anterior motivo de impugnación el tribunal de instancia motiva la graduación de la pena impuesta al recurrente en el fundamento cuarto de la sentencia permitiendo conocer las razones de su decisión, remitiéndonos a lo expuesto en el motivo precedente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • SAP Sevilla 64/2008, 4 de Febrero de 2008
    • España
    • 4 Febrero 2008
    ...ocupación. Algo similar ocurre con la tenencia de armas. Como señala de modo reiterado el Tribunal Supremo (p.ej. Auto del TS de 18 de diciembre de 2007, recurso 11397/2007 (ROJ: ATS 15680/2007 ), con cita y transcripción parcial de la. SS. de 14 de abril de 2005 y de la núm. 483/2004, de 1......
  • SAP Badajoz 7/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...ante la Guardia Civil de Montijo en el día de 17-09-06. Como señala de modo reiterado el Tribunal Supremo (p.e) Auto del TS de 18 de diciembre de 2007, recurso 11397/2007 (ROJ: ATS 15680/2007 ), con cita y trascripción parcial de la SS de 14 de abril de 2005 y de la núm. 483/2004, de 12 de ......
  • SAP Valencia 855/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • 10 Diciembre 2013
    ...pólvora, siendo indispensable que el arma así definida se halle en condiciones de funcionamiento, esto es, sea idónea para disparar ( ATS 2226/07, 18-12 ; STS 201/06, 1-3 ). Dicha aptitud para el disparo debe ser apreciada de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma, por......
  • SAP Valencia 783/2013, 18 de Noviembre de 2013
    • España
    • 18 Noviembre 2013
    ...pólvora, siendo indispensable que el arma así definida se halle en condiciones de funcionamiento, esto es, sea idónea para disparar ( ATS 2226/07, 18-12 ; STS 201/06, 1-3 ). Dicha aptitud para el disparo debe ser apreciada de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma, por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR