ATS 2088/2007, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2088/2007
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Rollo de Sala 35/06, procedente del Juzgado de instrucción nº9 de Madrid, causa Sumario 5/06, se dictó sentencia de fecha 10/01/07, que condenó a Valentín como autor de dos delitos de violación, a las penas, por cada delito, de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición al condenado de aproximarse a Constanza y a su domicilio, a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse con ella por un periodo de cinco años por cada uno de los delitos, medida que se hará efectiva en el momento en que el procesado extinga su responsabilidad penal o disfrute de un permiso penitenciario. Todo ello con imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Por Valentín, representado por la procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes de defensa, presunción de inocencia e "in dubio pro reo". 3) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 4 ) Infracción de ley del art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 178 del Código Penal, cuando debía de haberse aplicado el art. 183.2 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley por haberse infringido el derecho a la doble instancia penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inadmisión de la prueba pericial.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo

    24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. El recurrente considera que el hecho de que el Tribunal de instancia no haya admitido como prueba un informe psiquiátrico de la denunciante ha supuesto la vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa. El recurrente consideraba necesaria dicha prueba a los efectos de que se informara "sobre la conducta mitómana y los elementos causantes de su actitud para justificar el embarazo frente a sus padres y la sociedad" en relación con la víctima y para determinar "si se encuentra lo suficientemente madura para mantener un careo" con el denunciado.

    El Tribunal de instancia denegó dicha prueba por no ser necesaria. Resulta correcta esta decisión por cuanto el contenido del informe no se considera necesario. No existen datos de una patología psiquiátrica previa ni de otra circunstancia que haga necesaria la práctica de la prueba pericial en el sentido interesado por el recurrente. Es decir, lo determinante en el presente caso es escuchar a la víctima, determinar su credibilidad conforme a la información dada por ésta, por lo que la prueba pericial psiquiátrica no aportaría ningún dato relevante o esencial para la resolución del pleito. Por lo tanto, con la denegación de esta prueba no se ha producido una lesión del derecho a utilizar los medios de defensa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes de defensa, presunción de inocencia e "in dubio pro reo" por cuanto la declaración de la víctima no es suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La prueba de cargo esencial con la que contó el Tribunal de instancia para condenar al recurrente fue la declaración de la víctima. Esta relata como el recurrente la conocía. El 25 de abril de 2005, cuando contaba con 13 años de edad, con la excusa de llevarla a su casa cuando salía del Instituto, la subió a su camión y al ver que no se dirigía a su casa le dijo al recurrente que se bajara. El recurrente la cogió por el brazo y la introdujo en la parte trasera del camión y después de bloquear la puerta, la quitó la ropa, la sujetó con fuerza y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior. El 3 de Mayo de 2005 volvieron a repetirse los hechos y cuando salía del Instituto volvió a agarrarle fuertemente del brazo y la introdujo en la parte posterior del camión y volvió a sujetarla con fuerza la quitó la ropa y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior. Del resultado de uno de los anteriores actos sexuales la víctima quedó embarazada dando a luz una niña en enero de 2006. Tales hechos han quedado corroborados con pruebas de carácter objetivo; así consta informe pericial de la policía científica indicando que la hija de la víctima lo es también del recurrente. Éste negó la realidad de la relación sexual y sólo la reconoció una vez que se dió a conocer el resultado de la prueba de ADN practicada.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima fue agredida sexualmente por el recurrente en dos ocasiones, utilizando la fuerza física al objeto de conseguir satisfacer sus deseos. El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a la declaración prestada por la víctima, y la prueba pericial que determina que la hija lo es de ambos.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En relación con el derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, nos remitimos a lo expuesto en el anterior motivo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...)

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente cita como documentos en los que ha incurrido error el Tribunal sentenciador: el acta del juicio oral y la diligencia nº 22916 del GRUME que obra en los folios 1 y 2, el folio 12 consistente en el informe de la clínica DATOR y la declaración judicial de la víctima de los folios 24 y 25.

    Los documentos citados por el recurrente no tienen efectividad casacional por cuanto se trata de documentos que por sí solos no demuestran la equivocación del juzgador. Los informes no demuestran que no existiera violencia ni se empleara intimidación para cometer las agresiones sexuales. Es decir, tales documentos no tienen el carácter de literosuficiencia que la jurisprudencia exige para apreciar este motivo y se basan en declaraciones y pruebas de contenido personal que fueron valoradas por el Tribunal sentenciador en atención al principio de inmediación y contradicción.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 178 del Código Penal cuando debía de haberse aplicado el art. 183.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Dice la jurisprudencia que lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente. La S.T.S. 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél.

    Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

  2. El recurrente considera que no existe violencia e intimidación en las agresiones sexuales por lo que debió haberse aplicado por el Tribunal sentenciador el art. 183.2 del Código Penal y no el art. 178 de este texto legal. No obstante, la sentencia describe en los hechos probados el empleo de violencia para consumar la agresión sexual; por un lado se dice que tras intentar marcharse la víctima del camión, la agarró por el brazo, la introdujo en la parte trasera del camión, y después de bloquear la puerta, la tiró al suelo y a pesar de la oposición de la menor (de 13 años de edad), la quitó violentamente la ropa, la sujetó con fuerza y la penetró vaginalmente. Esto volvió a suceder de la misma manera el 3 de mayo de 2005. El caso concreto se da una situación de violencia e intimidación. Por un lado, el recurrente conocía a la víctima porque era la prima de su novia y mantenía una estrecha relación con la familia de su novia. Ello facilitó que en la primera ocasión subiera a su vehículo al salir del colegio. El hecho de que la víctima contara tan sólo con 13 años de edad y el agresor sea una persona mayor de edad también inciden en la valoración de la situación intimidatoria ejercida como también el hecho de que las agresiones se verificaran en su vehículo, es decir, en un lugar cerrado, controlado por el recurrente que bloqueó las puertas para impedir salir a la víctima. Las agresiones se realizaron de igual forma, la quitó violentamente la ropa y la sujetó para conseguir la penetración vaginal. Por lo tanto, no existe objeción alguna en que dichas circunstancias fácticas sean subsumidas en el art. 178 y 179 del Código Penal no resultando aplicable el art. 183.2 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega la infracción de ley por haberse infringido el derecho a la doble instancia penal. El recurrente acompaña al recurso una serie de fotografías del lugar de los hechos para que sean valoradas por esta Sala, argumentando que dicha valoración es posible conforme al principio de doble instancia penal.

  1. La alegación del recurrente no resulta aceptada por la jurisprudencia de esta Sala ni por la derivada del Tribunal Constitucional. Tras la STC 60/1985 se ha afirmado la compatibilidad del recurso de casación penal español con el art. 14.5 del PIDCP . Esta doctrina jurisprudencial se ve corroborada por posteriores sentencias como las nº 70/2002, 105/2003 y 80/2003 . En tales resoluciones se hace valer el criterio de admisibilidad del recurso de casación penal sin necesidad de que la revisión de la sentencia implique una repetición íntegra del juicio.

  2. Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no es admisible la valoración probatoria de unas fotografías que a juicio del recurrente exponen el lugar en dónde ocurrieron los distintos hechos. Esta Sala procede a comprobar la legalidad y juicio de racionalidad de las pruebas examinadas por el Tribunal de instancia como ya se ha tenido ocasión de mencionar en el razonamiento jurídico segundo B) de esta resolución, por tanto, no realiza una nueva apreciación de los hechos ni de las pruebas o documentos aportados en el escrito interponiendo recurso de casación. El Tribunal casacional comprueba la racionalidad de las pruebas apreciadas por el Tribunal sentenciador que son las que han servido para sostener la condena del recurrente, y ya hemos tenido ocasión de señalar que existe suficiente prueba de cargo de contenido incriminatorio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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