ATS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Ramón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 868/2002, sobre determinación de justiprecio en expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto no solo por su falta de formalidad en la cita y exposición razonada de los motivos casacionales y por fundarse simultáneamente en los apartados a), c) y d) del artículo

88.1 de la LRJCA, tratándose de motivos de casación que son excluyentes, sino también: a) en cuanto se formaliza al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, relativo a abuso o exceso de jurisdicción, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y su desarrollo argumental; b) en cuanto se formaliza al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, porque la revisión de la valoración de la prueba no está incluida entre los motivos de casación y c) en cuanto se formaliza al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por defectuosa preparación del recurso toda vez que los artículos 1.1 y 25.1 de la Ley Jurisdiccional, que se denuncian como infringidos, ni siquiera fueron citados en el escrito de preparación del recurso, no habiéndose efectuado respecto a ellos la justificación de su relevancia y determinación en el fallo de la sentencia.( art. 93.2. b. y d LRJCA y 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón, contra Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de fijación de justiprecio de finca expropiada con motivo de las obras de mejora de la CN-330.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

TERCERO

En efecto, en el recurso examinado, bajo la rúbrica MOTIVOS DE CASACIÓN, la parte recurrente incluye tres apartados:

  1. El PRIMERO, viene a ser un anuncio de determinados motivos que el recurrente se propone desarrollar después, careciendo de contenido y desarrollo argumental propio, por lo que no puede ser objeto de admisión al estar defectuosamente formalizado (artículos 92 y 93.2 .a) LJ).

  2. El SEGUNDO: Se formula al amparo del 88.1.d), invocando infracción del art. 348 LEC y de los artículos 1 y 17 LEF y, simultáneamente,al amparo del 88.1 .c) denunciando incongruencia e infracción de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria, 30 de la Ley jurisdiccional y 24 y 31 de la Constitución .

    Pues bien, como esta Sala ha declarado reiteradamente, al margen de que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

    , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, y al margen también de que, en cuanto se invoca al amparo del apartado d) se encuentra defectuosamente preparado -pues en el escrito de preparación del recurso no se efectuó el juicio de relevancia requerido por los artículos 86 y 89 LJ respecto a los artículos 38 de la Ley Hipotecaria, 30 de la Ley Jurisdiccional y 24 y 31 de la Constitución Española-, lo cierto es que los términos en que se plantea el recurso revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que no viene desarrollada, ni aún de manera sucinta, una exposición de los hechos y circunstancias en los que el recurrente se basa para sustentar las afirmaciones que realiza, limitándose a la cita genérica de normas que considera infringidas, sin que su cita venga acompañada de razonamiento alguno dirigido a la demostración de que la sentencia las ha vulnerado, mezclando alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación y sin que el escrito de preparación permita solventar dicho dilema para intentar reconducir este motivo al apartado c) del artículo 88, como pretende el recurrente en sus alegaciones, toda vez que las infracciones que en aquel se invocaban al amparo del apartado d) del artículo 88, en el de interposición se invocan al amparo del apartado c) del mismo precepto, y viceversa.

  3. El TERCERO: Se formula simultáneamente al amparo de los apartados a), c) y d) del artículo 88.1.LJ, siendo predicable del mismo lo expuesto respecto al motivo anterior y además una falta de correlación absoluta entre el motivo invocado y su desarrollo argumental, en lo que se refiere a la denuncia de "abuso de jurisdicción".

    De ahí que haya que concluir que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, sin necesidad de más consideraciones, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) y d), de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

    La propia parte recurrente, en su escrito de alegaciones a la Providencia donde se le ponía de manifiesto la eventual concurrencia de los motivos de inadmisión, reconoce que el recurso de casación es abiertamente improcedente por los motivos a) y c) del artículo 88.1 citado, pese a la invocación de los mismos que hizo en su escrito de preparación. CUARTO.- Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón, contra la Sentencia de 26 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 868/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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