ATS 2172/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2172/2007
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 102/06, dimanante de las Diligencias Previas nº 447/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 27 de febrero del 2007, en la que se condenó a Eusebio, Jose Augusto, Marcelina y Laura, como autores de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 6 euros; y como autores de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.3 del Código Penal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 19 meses, con una cuota diaria de 6 euros. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas.

Condenó a Eusebio, como autor de un delito de amenazas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y condenó a Inocencio, como autor de un delito contra la Administración de Justicia, a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eusebio, Jose Augusto, Marcelina y Laura, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Colina Sánchez.

Los recurrentes Eusebio, Jose Augusto, Marcelina y Laura alegan como motivos de casación: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 188.1 y 3 del Código Penal. 2 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Eusebio alega otro motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal .

El recurrente Inocencio alega como motivo de casación, la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 464 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Eusebio, Jose Augusto, Marcelina Y Laura

PRIMERO

  1. Los recurrentes interponen el primer motivo de su recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 188.1 y 3 del Código Penal . Consideran que de los hechos no se deduce que las víctimas fueran compelidas al ejercicio de la prostitución.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

  3. En el relato de hechos probados se manifiesta que la perjudicadas, una de ellas menor de edad, viajaron a España con el deseo de trabajar en el ramo de la hostelería o como empleadas del hogar. Una vez en nuestro país fueron trasladadas a un local de alterne, donde se les indicó que iban a dedicarse al ejercicio de la prostitución, y, ante la negativa de las citadas, los acusados les dijeron que si se negaban a trabajar las venderían a otro club y tomarían represalias contra sus familias en Rumanía. El relato añade que debían entregar la mitad de sus ganancias a los acusados, y que se les retuvo el pasaporte, siendo vigiladas en el club por una de las acusadas, la cual las trasladaba desde el mismo hasta su domicilio.

Conforme a este relato de hechos probados es posible colegir la existencia de una intimidación que compele a las víctimas a realizar actos contra su libertad sexual, en la medida en que se las amenaza con represalias a sus familiares, se las priva de la documentación que requieren para identificarse y desplazarse y se las somete a vigilancia por parte de los acusados. Y ello teniendo en cuenta, como manifiesta la Sentencia de instancia, que se hallan en un país extranjero al que han sido llevadas mediante engaño, y que no cuentan con medios económicos ni documentación, lo que supone una situación de postración y sometimiento que determina unas condiciones difícilmente eludibles. En consecuencia, sí concurren los elementos del tipo que se discuten en el recurso.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no hay prueba de que las perjudicadas fueran obligadas al ejercicio de la prostitución.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Tercero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que los recurrentes resultan condenados. El elemento fundamental de cargo, es la declaración de las víctimas, a las que otorga plena credibilidad. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz y las declaraciones sumariales de ambas son de claro sentido incriminatorio contra los recurrentes.

Hemos de señalar que estas declaraciones fueron introducidas en el juicio oral a través del cauce del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sobre este particular, en autos consta que las declaraciones sumariales se prestaron con la presencia de los Letrados de los imputados, y que la Sala de instancia intentó la localización policial de las referidas testigos y que las gestiones resultaron infructuosas De manera que no siendo posible localizar a las testigos y ante su incomparecencia se procedió a acudir a la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa petición del Ministerio Fiscal, con lectura de su declaración en el acto del juicio. En consecuencia, las declaraciones testificales fueron introducidas oportunamente en dicho acto con respeto de las garantías exigidas, de manera que se deben entender como medios de prueba válidos y legales.

Además de estas declaraciones, el Tribunal de instancia tiene en cuenta la declaración testifical de Carlos, a quienes las perjudicadas le relataron su situación y que fue la persona que trató con uno de los acusados para que pusiera fin a la situación de una de las víctimas, a cambio de una serie de gestiones a favor de sus familiares.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que han prestado las perjudicadas. Y además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio.

De todo ello, el Tribunal extrae su conclusión probatoria que no puede ser calificada de absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR Eusebio

TERCERO

A) En relación con el delito de amenazas por el que Eusebio es condenado, este recurrente formula recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal . Entiende que se dirigió a Carlos con una expresión genérica e inconcreta, por lo que no cabe hablar de amenaza alguna.

  1. El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial, lo que supone que la valoración jurídica de la acción desarrollada debe analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

  2. Partiendo de la inmutabilidad del relato de hechos probados, éstos manifiestan que el recurrente se encontró en la calle con Carlos y le dijo que ya faltaba poco y que le iba a atacar donde más le dolía. Se aprecia, por tanto, la existencia del anuncio de un mal que reúne las cualidades de injusto, de real y serio si tenemos en cuenta que se dirige a una de las personas que conocía los hechos cometidos contra las perjudicadas por el delito relativo a la prostitución y que había tratado con otro de los acusados la "liberación" (empleando el mismo término que utiliza la sentencia) de una de ellas.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Inocencio

CUARTO

A) Este recurrente alega también la existencia de infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 464 del Código Penal . Considera que no existe el delito contra la Administración de Justicia por el que fue condenado, ya que no se vierten amenazas concretas y porque no se declara probado que se hubiera producido miedo o afectación anímica en la víctima.

  1. El artículo 464 del Código Penal sanciona actos atentarios contra bienes y derechos de las personas que el tipo penal cita, entre las que se incluyen a los denunciantes, como consecuencia de su actuación en un procedimiento judicial. Se trata de un delito en el que se incrimina conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de los denunciantes y vencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a éstos.

  2. En este caso, el relato fáctico señala que el recurrente se encontró con una de las perjudicadas y le dijo que si no retiraba la denuncia interpuesta contra sus hermanos, su familia en Rumanía "iba a tener muchos problemas y que a ella no dejarían de perseguirla por Zaragoza hasta vengarse".

Por tanto, se anuncia la comisión de un mal hacia la persona y familia de una de las víctimas de los hechos, haciendo referencia expresa a que retire su denuncia si no quiere que ese mal se realice. Se comete, así, el delito objeto de condena, sin que para la consumación del tipo se requiera que la víctima se sienta efectivamente intimidada, sino que basta con que se conmine con un mal a quien interviene en un proceso penal en calidad de denunciante, precisamente por tal razón, y como represalia por su actuación.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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