ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad mercantil "NUEVA ALBORADA DE JAVEA, S.A.", formuló solicitud de exequátur de las resoluciones de 22 de Febrero y 4 de Marzo de 1994, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Londres, Reino Unido, en el procedimiento nº 1079/1994, por las que se declaró en estado de quiebra el patrimonio del difunto Sr. Benedicto y se procedía al nombramiento de Síndico en la persona de D. Rogelio .

    El quebrado, D. Benedicto residía en Londres, Reino Unido.

  2. - Se han aportado, entre otros, copia autenticada y apostillada de la ejecutoria, así como de la certificación de su firmeza.

  3. - Citados y emplazados en legal forma D. Diego (como heredero del quebrado), D. Rogelio (en su condición de Síndico) y la entidad "Bank of Credit an Commerce International S.A", en liquidación (como acreedor instante de la quiebra), por medio de Edictos publicados en el B.O.E., número 123, de fecha 21 de mayo de 2004 -ante el infructuoso intento de citación y emplazamiento personal-, los mismos no comparecieron en las presentes actuaciones.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No resulta de aplicación el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ya que en su artículo 1, número 2, excluye del ámbito de aplicación del mismo la materia de "quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos", ni, asimismo, el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ratio tempore (cf. arts. 66 y 76 ) y porque su art. 1, 2º, b) excluye de su ámbito de aplicación "la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimiento análogos". Ha de estarse, por tanto, y ante la falta de vigencia de norma "ad hoc", tanto internacional (cf. Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2.000, sobre procedimiento de insolvencia, toda vez que el procedimiento de quiebra se inició en fecha anterior a la entrada en vigor del citado Reglamento), como interna, a la aplicación del régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881 ) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª -, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881 ).

  2. - Resulta probada la firmeza de la resolución, según la ley del estado de origen; la firmeza de aquella, cuyo exequátur se pretende viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada L.E.C. de 1881 ) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - Se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 954 (de la citada LEC de 1881 ), por una parte, es evidente el carácter personal de la acción ejercitada; por otra, se han satisfecho las garantías procesales, atendida la naturaleza y finalidad del procedimiento de origen; y, por último, no hay óbice de orden público que pudiera impedir el reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de la resolución, específicamente referido a la lesión de los principios que en materia concursal tienden a asegurar la universalidad del procedimiento y el igual trato y equilibrio entre los acreedores, con el subsiguiente impedimento del favorecimiento a los que tengan carácter local (vid. AATS 8/96 de 4-5-99, 2549/95 de 28-12-99 y 147/01 de 17-6-2003 ). Al margen de ello, fuera del control de la competencia internacional del tribunal que declaró la apertura del procedimiento de quiebra -cuyo examen se aborda seguidamente-, y no constando la pendencia de proceso o la existencia de resolución judicial que, por ser incompatible con la que se quiere reconocer, impida la homologación de sus efectos, no cabe extender el control de los presupuestos del reconocimiento al examen de la ley materialmente aplicada ni, consecuentemente, a la constatación de los requisitos a los que la "lex fori concursus" supedita la apertura del mismo, como tampoco autorizar los efectos personales, en cuanto al régimen de incapacidad o inhabilidad al que queda sometido el quebrado y en cuanto a los órganos de representación previstos, su composición y facultades, ni, en fin, a los efectos patrimoniales derivados de la declaración de la quiebra más allá de lo que imponga el respeto a los principios esenciales del ordenamiento en materia concursal, que, como se ha indicado, no resultan vulnerados.

  4. - No hay razón alguna para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales del Reino Unido haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de favor y de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2º y L.O.P.J . no establece foros de competencia exclusiva; hay una conexión que no puede desconocerse, como es el domicilio en el Reino Unido del quebrado fallecido en un periodo de tres años anteriores a la solicitud del proceso de quiebra -conforme a la legislación de origen: Administration of Insolvent Estates of Deceased Persons Orden 1986 e Insolvency Act 1986, Sección 265 (1)-, razón ésta que permite considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Londres, Reino Unidos, en sus autos nº 1079/94, de fecha 22 de Febrero y 4 de Marzo de 1994, por las que se declaró en estado de quiebra el patrimonio del difunto Don. Benedicto y se procedía al nombramiento de Síndico en la persona de D. Rogelio .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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