ATS, 25 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:14423A
Número de Recurso1818/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Ignacio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 289/05, seguido por el cauce del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, sobre sanción disciplinaria a funcionario.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de abril de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera. (artículo 86.2.a ) LRJCA). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Ignacio (funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación), contra la Resolución de 25 de abril de 2005 de la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. -de conformidad con el poder otorgado por dicha Sociedad-, por la que se imponía al recurrente, por la comisión de dos faltas de carácter grave en concepto de autor, las sanciones de suspensión de funciones durante cinco y diez días, respectivamente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La materia controvertida, pues, resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional, al estar referida en este caso la pretensión casacional a las sanciones disciplinarias mencionadas en el anterior fundamento, sin que pueda ser de aplicación al presente recurso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2 .a), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es, obviamente, el caso, al tratarse de la imposición de dos sanciones de suspensión de funciones que tienen una naturaleza puramente temporal a un funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en relación con la causa de inadmisión examinada, en las que, en esencia, mantiene que nos encontramos ante un procedimiento en el que se ventila una infracción de derechos fundamentales - concretamente "vulneración del Principio de Igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución Española (en relación con la vulneración del art. 23.2 ") y que, por lo tanto, no puede considerarse como una cuestión de personal, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos, Autos de 13 de enero y 1 de julio de 1987 ), debiendo precisarse que la excepción prevista en el artículo 86.2.b), "in fine", de la nueva Ley de esta Jurisdicción que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales, no es aplicable a las que se refieren, como el caso, a cuestiones de personal.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio

, contra la Sentencia de 7 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictada en el recurso nº 289/05, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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