ATS 2012/2007, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2012/2007
Fecha27 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala 21/06, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueras como procedimiento abreviado 111/06 en la que se condenaba a Rosendo como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, multa de 1.800 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 día de privación de libertad en caso de impago; de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, a indemnizar al agente de la Policía Autónoma de Cataluña con número profesional NUM000 en la cantidad de 210 euros más intereses legales y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Luís Alfaro Rodríguez, actuando en representación de Rosendo, con base en dos motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente plantea error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa el recurrente el resultado de las pruebas periciales realizadas por el médico forense, quien afirma en su informe que "según los datos de la entrevista podemos establecer que en el momento de los hechos presentaba un trastorno por abuso de cocaína y heroína y un trastorno por dependencia al alcohol" y por dos doctores, a los cuales atribuye la afirmación literal según la cual "la politoxicolofilia, el alcoholismo y que dicha patología mermaba severamente la capacidad de autodeterminación en referencia con el comportamiento imputado".

  2. Los requisitos que vertebran la viabilidad del cauce casacional del art. 849-2º, que son los siguientes:

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevencia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error y precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal (STS de 6 de abril de 2004 ).

    Respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalemnte excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia (STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución, esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

  3. En el supuesto que estudiamos, se aprecia la existencia de informes en algunos aspectos contradictorios, lo que ya de por sí elimina una de las condiciones que establece la jurisprudencia de esta Sala para que los informes periciales puedan servir de fundamento para articular la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, la contradicción resulta más aparente que real. Tanto los doctores Valentín como Flor y David, se basaron fundamentalmente en las afirmaciones que había hecho el propio recurrente, cuando le examinaron. Don Valentín afirmó que el acusado se encontraba orientado y que en su informe se apreciaban serias contradicciones y que, aunque había patrón de abuso, no había disminución de las facultades volitivas y cognitivas del recurrente. Por su parte, la doctora Flor y doctor David estimaron que existía patrón de abuso y una correlativa merma de esas facultades, admitiendo la existencia de contradicciones en su declaración producidas por las circunstancias personales y la experiencia de vida del acusado, que le llevaban a adoptar una actitud defensiva frente al encuestador. Los peritos Flor y David

    , sin embargo, no tenían conocimiento de que se hubiese sometido a tratamiento deshabituador. Los tres doctores admitían la existencia de un patrón de hábito de consumo abusivo de alcohol a cuyo tratamiento deshabituador, el recurrente se estaba sometiendo en el centro penitenciario.

    Sobre esta base, la Sala estimó acreditada la existencia de una adición grave al consumo de alcohol, aunque también consideró indemostrado que, en el momento de la comisión de los hechos por los que se le enjuiciaba, el inculpado se encontrase bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas. Respecto al consumo de drogas, la Sala, sobre esa misma base, estimó que, aunque quedase acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, no podía concluirse que el acusado padeciese una fuerte adicción a las drogas. Para ello, tomó en cuenta, que no fue hasta su tercera declaración, prestada a instancia de su defensor, cuando afirmó que consumía cocaína. Además, en las declaraciones anteriores, a la pregunta de si consumía drogas, contestaba siempre que sólo marihuana y chocolate. En segundo lugar, la Sala advirtió que en el propio acto de la vista oral, el inculpado afirmó que consumía si podía y si no, no; en tercer lugar, y valorando los informes periciales citados anteriormente, la Sala subrayó que, por un lado, Don Valentín expresó en la vista oral que había apreciado en el inculpado serias contradicciones que le hacían dudar de su dependencia al consumo, o en todo caso, a estimar que el consumo no influía en sus capacidades volitivas e intelectivas, y que, por otro, Don David y Flor tampoco podían constatar fehacientemente esa dependencia, sino un consumo abusivo basado en las propias manifestaciones del examinado. Fuera de las anteriores afirmaciones, el Tribunal de instancia, finalmente, tuvo en cuenta la ausencia total de datos objetivos que pudiesen respaldar esas consideraciones. En concreto, a la Sala a quo ponía de relieve que el acusado, al ingresar en prisión no había ni siquiera informado de su supuesta adicción, no se sometió a ningún tratamiento deshabituador y tampoco existía informe que acreditase objetivamente esa dependencia.

    Nos encontramos, por lo tanto, con informes contradictorios y no concluyentes, de los que la Sala, fundaméntandose en prueba adicional, llegó a la conclusión en su valoración conjunta, de que conducían a estimar carente de prueba bastante la base fáctica de la circunstancia invocada por el recurrente, esto es, la propia dependencia o, en todo caso, su proyección sobre su imputabilidad, mermando sus capacidades. Los juicios de valoración de la Sala a quo no son, en absoluto, arbitrarios. Aunque, ciertamente, Don Valentín afirmó en su informe que el acusado padecía un trastorno por abuso de cocaína, continuó aclarando que, a su juicio, no existía merma en sus facultades volitivas y cognitivas. Finalmente, en el acto de la vista oral, matizó su declaración en el sentido de señalar las contradicciones en que incurrió el acusado cuando le examinó.

    Consecuentemente, el documento citado carece de la suficiente contundencia para estimar que el Tribunal haya incurrido en error y modificar, en consecuencia los hechos probados en el sentido interesado por el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo formalizado con el ordinal segundo denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega en síntesis el recurrente que el Tribunal de instancia ha inaplicado indebidamente el apartado 2º o 6º del artículo 21 del Código Penal pese a desprenderse del sustrato fáctico de la resolución impugnada que el acusado era consumidor ocasional de cocaína y heroína así como que era adicto o dependiente del alcohol al resultar pericialmente acreditado que desde su ingreso en prisión se sometió a un tratamiento de deshabituación a ésta última sustancia, lo que demuestra su condición de alcohólico.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006, de 27 de septiembre y 936/2006, de 27 de septiembre, entre otras).

  3. Respecto a la cuestión planteada por el recurrente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia explica la Audiencia que, por una parte, aunque considera acreditada la existencia de una adicción o dependencia del acusado al alcohol, pues así se demuestra pericialmente, habiéndose sometido en el centro penitenciario a un tratamiento de deshabituación, no existe prueba alguna de que en el momento de la comisión de los hechos objeto de autos se encontrase bajo los efectos de la ingesta o abstinencia a bebidas alcohólicas, a lo que añade que no acierta a encontrar la relación entre dicho consumo y su autoría de un delito de tráfico de drogas.

Por otra parte, en lo atinente al consumo de estupefacientes, estima que no puede considerarse acreditado que tuviese dependencia a las mismas y ni siquiera que las consumiese habitualmente ya que no fue hasta su tercera declaración en fase de instrucción realizada a instancia de su letrado cuando manifiesta que consume cocaína, siendo en el plenario cuando por vez primera afirma consumir heroína. A mayor abundamiento, el acusado declaró en el juicio oral que consumía dichas sustancias cuando disponía de dinero, no habiendo mencionado en prisión dicha circunstancia ni sometido por tanto a tratamiento alguno, estimando los peritos que únicamente apreciaban un consumo abusivo de aquéllas sin incidencia en su imputabilidad.

Partiendo de dichas base fáctica y en aplicación de los criterios establecidos por esta Sala relativos a las consecuencias jurídicas del consumo de alcohol o drogas por el sujeto activo, se debe concluir que la decisión del Tribunal de instancia es conforme a derecho. Como se ha señalado en el motivo precedente, ha quedado inacreditado de forma fehaciente el propio hecho de la adicción del acusado a las drogas y, en todo caso, la merma de las facultades propias de la imputabilidad del recurrente y, en consecuencia, también la existencia de nexo causal alguno entre la adicción al alcohol del acusado, su carencia, y la motivación de su conducta criminal, en este caso la venta de sustancias estupefacientes.

En este orden de ideas, como recuerda la STS 563/2007, citando reiterada doctrina de esta Sala, el consumo de sustancias estupefacientes o, por añadidura, de bebidas alcohólicas, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no pudiéndose pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de su consumo ni bastando con ser alcohólico o drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

En todo caso, en reiteradas ocasiones esta Sala ha establecido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo del que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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